<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>ruizmoreno.com &#187; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM</title>
	<atom:link href="http://ruizmoreno.com/tag/instituto-de-investigaciones-juridicas-de-la-unam/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://ruizmoreno.com</link>
	<description>Ruiz Moreno Consultores y Asesores en Seguridad Social</description>
	<lastBuildDate>Tue, 09 Mar 2010 20:04:47 +0000</lastBuildDate>
	<language>en</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>http://wordpress.org/?v=3.0</generator>
		<item>
		<title>La enseñanza del derecho de la seguridad social en México y Latinoamérica, un mea culpa obligado.</title>
		<link>http://ruizmoreno.com/2008/09/la-ensenanza-del-derecho-de-la-seguridad-social-en-mexico-y-latinoamerica-un-mea-culpa-obligado/</link>
		<comments>http://ruizmoreno.com/2008/09/la-ensenanza-del-derecho-de-la-seguridad-social-en-mexico-y-latinoamerica-un-mea-culpa-obligado/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 19 Sep 2008 21:00:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ángel Guillermo Ruiz Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Latinoamericana de Derecho Social]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://ruizmoreno.com/?p=39</guid>
		<description><![CDATA[  Arttículo publicado en la   REVISTA LATINOAMERICANA DE DERECHO SOCIAL del  INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA U.N.A.M.  Sumario: I. Introducción. 2. La necesidad de enseñar el Derecho como ciencia. 3. La crisis del docente del Derecho de la Seguridad Social. 4. La enseñanza del Derecho de la Seguridad Social en México. 5. Algunas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="center"> </p>
<div style="text-align: auto;">Arttículo publicado en la</div>
<p> </p>
<p align="center"><strong>REVISTA LATINOAMERICANA DE DERECHO SOCIAL</strong></p>
<p align="center">del </p>
<p align="center"><strong>INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA U.N.A.M.</strong></p>
<p align="center"><strong> <span style="font-weight: normal;"><em>Sumario: </em>I. Introducción. 2. La necesidad de enseñar el Derecho como ciencia. 3. La crisis del docente del Derecho de la Seguridad Social. 4. La enseñanza del Derecho de la Seguridad Social en México. 5. Algunas propuestas de solución a la problemática planteada. Bibliografía.</span></strong></p>
<p><span id="more-39"></span><strong>I. Introducción.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Uno de los problemas fundamentales que cualquier profesor dedicado afronta cuando se propone comenzar a impartir un curso de <em>Derecho de la Seguridad Social,</em> es la elección de la manera en como hará el abordaje de esta disciplina tan compleja, abigarrada y sumamente evolutiva. ¿Por dónde empezar siendo un tema tan amplio y siempre tan breve el espacio de tiempo disponible? ¿Cómo interesar al educando en un tema que suele ser árido cuando se entra al tema de los requisitos de acceso a las prestaciones? ¿Cómo explicarle a un joven rebosante de vida e ilusiones que cualquier día -por simples contingencias de vida-, puede enfermar, accidentarse, llegar a viejo o morir?</p>
<p> </p>
<p>Vistas las dificultades que eso entraña, en no pocas ocasiones porque sin experiencia previa algunos docentes pretenden enseñar una materia que no dominan a cabalidad o cuya trascendencia no terminan de entender, se opta casi siempre por &#8220;la vía del menor esfuerzo&#8221;: <strong>los docentes se decantan por hacer a un lado las cuestiones doctrinarias, históricas, teóricas y teleológicas </strong>-esto es, que hagan entender al educando la enorme importancia y trascendencia de este magnífico esquema protector, y que contra lo que se cree no son superfluas pues debieran servir de cimiento firme al difícil proceso enseñanza <strong>/</strong> aprendizaje de esta disciplina-, <strong>eligiendo</strong><em> </em><strong>tratar en clase tan sólo cuestiones prácticas y generales, previstas en norma legal, que tienen qué ver con el quehacer cotidiano del Abogado postulante</strong><em>,</em> y que por su practicidad suelen interesar mayormente al alumno.</p>
<p> </p>
<p>Respecto de ello, como docente e investigador dedicado desde hace más de dos décadas a la elaboración desde planes de estudio a libros especializados en la materia, así como a la enseñanza en los niveles de licenciatura y posgrados de esta materia, a mi juicio ése es el mayor error que se comete cuando se imparte el Derecho de la Seguridad Social en las Facultades de Derecho de América Latina: <strong>querer enseñar la ciencia jurídica con base sólo a la norma legal</strong><em>,</em> como si la ley fuese la única expresión del Derecho y no una de sus manifestaciones -siendo ésta acaso la más visible, pero definitivamente no la única-. Se enseña pues &#8220;con la ley en la mano&#8221;, y a lo demás se le resta importancia. </p>
<p> </p>
<p>Empero, las clases teóricas e históricas no necesariamente deben ser aburridas o áridas, como prejuiciosamente se supone; todo depende de la manera en como el profesor exponga el tema y provoque la participación de los alumnos en la exposición del temario -así como la pertinencia de éste-. Este punto es clave, pues se refiere al <strong>cómo enseñamos</strong><em>. </em>¿Acaso alguna vez nos hemos puesto a pensar que de nosotros depende en gran medida si el educando ama, odia o se vuelve indiferente hacia una disciplina jurídica? ¿Quién de nosotros se ha cuestionado con absoluta sinceridad qué tipo de profesor es? ¿De verdad alguna vez nos hemos detenido en preguntárnoslo y en respondérnoslo con toda objetividad? </p>
<p> </p>
<p>Sin duda lo que más debiera importar en el ejercicio docente de la ciencia del Derecho es que <strong><em>el educando entienda los por qués de las cosas, </em>esto es: <em>las razones de ser y existir de los entes, las figuras e instituciones jurídicas</em></strong><em> </em>-en el caso que ahora nos ocupa, específicamente del Derecho de la Seguridad Social-.<em> </em>Porque si el alumno no capta las razones, los por qués hubo necesidad de verbigracia crearse una especialidad que nace a la vida jurídica al insertarse la seguridad social en el Derecho para volverlo obligatorio -y de paso hacer de él un servicio público exigible al Estado por el particular gobernado-, entonces jamás será capaz de entender las razones de la existencia y exigibilidad de este manto protector, y en consecuencia, pasivamente pensará que es un don gracioso del Estado y acaso hasta lo confundirá con la asistencia social -que no es exigible-, o bien con algún otro esquema de protección social existente.</p>
<p> </p>
<p>Aunque suene fuerte decirlo, este asunto de las confusiones conceptuales, nunca suficientemente discutido al seno de la academia en las Universidades, es ya hoy en día un grave problema doctrinario en México y en Latinoamérica entera que ha ocasionado multitud de males, más por simple ignorancia que intencionadamente.<em> </em></p>
<p><em> </em></p>
<p>De manera pues que limitarse exclusivamente a enseñar el qué, el cómo, el cuándo o el cuánto de la norma legal, no es suficiente, puesto que no estamos formando a simples &#8220;técnicos&#8221; del Derecho, sino por el contrario, <strong>a verdaderos científicos que deben entender los por qués de los fenómenos jurídicos</strong><em> </em>en aras de poder dominar la ciencia respecto de la cual pronto tendrán licencia del Estado para cultivarla y ejercerla. </p>
<p> </p>
<p>Aquí subyace el <em>quid </em>del problema en comentario, ya que quienes ejercemos la docencia y a la vez tenemos la elevada responsabilidad de formar a las futuras generaciones de Abogados o Licenciados en Derecho, por las prisas del mundo de hoy y debido en mucho a la falta de hábitos hacia la lectura o la investigación científica, por la simple comodidad de profesores y alumnos <strong>decidimos acotar prejuiciosamente la comprensión del Derecho de la Seguridad Social al marco legal vigente, haciendo un peligroso</strong><em> </em><strong>‘reduccionismo&#8217;</strong><em> </em><strong>de lo medular</strong><em>,</em> lo que nada bueno nos augura como sociedad en un futuro mediato.    </p>
<p> </p>
<p><strong>2. La necesidad de enseñar el Derecho como ciencia.</strong></p>
<p> </p>
<p>Pareciera una obviedad decirlo, pero no lo es tanto: para empezar a resolver la problemática planteada de inicio <strong>será necesario comenzar primero por educarnos nosotros mismos, los propios docentes</strong><em>,</em> entendiendo que &#8220;el eje&#8221; que atraviesa la actual problemática de la seguridad social contemporánea y nuestras sociedades es la <strong>educación</strong><em>. </em>Ésa es la palabra clave, la llave que nos abrirá la puerta de un futuro mejor.</p>
<p><em> </em></p>
<p>Sí, hay qué educarnos primero los educadores, para poder formar luego a nuestros educandos -que serán algún día los legisladores, gobernantes, jueces, juristas y profesores del futuro-; para eso, en este mundo global que habitamos y en plena era de las comunicaciones, más que <strong>informarles </strong>habrá qué hacer énfasis en <strong>formarles</strong><em>,</em> enseñándoles a manejar, procesar y comprender la abundante cuanto dispersa y no siempre confiable información disponible.</p>
<p> </p>
<p>Para ello se requiere <strong>actitud </strong>-más que <strong>aptitud</strong><em>-,  </em>y sobre todo un indeclinable compromiso para con las generaciones futuras,<em> </em>y así como para con la Universidad que nos permite ejercer este bellísimo apostolado. Siempre teniendo en cuenta <strong>que todo lo científico es flexible, pues aquí no hay dogmas ni verdades absolutas</strong><em>; </em>por lo tanto, la ciencia está siempre en la búsqueda de la mejor explicación posible, rompiendo paradigmas y descartando mitos, pero sobre todo, cuando se equivoca lo reconoce y sigue buscando para corregir errores cometidos. Para ello un verdadero científico se cuestiona en todo momento, pues esa búsqueda de la verdad científica debe ser permanente y no aislada u ocasional.    </p>
<p><em> </em></p>
<p>De manera pues que la clave del proceso de la enseñanza <strong>/</strong> aprendizaje del Derecho de la Seguridad Social, será la abierta discusión de ideas, su refutación y la conciliación final que se haga, a fin de que cada uno obtenga sus propias conclusiones, si bien siempre arribándose grupalmente a conclusiones generales válidas para todos. Así, <strong>discusión, refutación y conciliación de ideas</strong><em>, </em>es la clave de la enseñanza efectiva. <a name="_ftnref1"></a></p>
<p> </p>
<p>En este punto no olvidemos como académicos que la idea central consiste en <strong>cultivar para cautivar alumnos</strong><em> </em>y detectar lo buenos discípulos,<em> </em>haciendo énfasis en las cuestiones fundamentales que a ellos y a los suyos debiera de preocuparles. Un buen método consiste en formular preguntas inquietantes, a cuya respuesta se avoquen grupalmente en una especie de &#8220;lluvia de ideas&#8221;, efectuándose la reflexión serena de cada una de ellas para hacer el natural proceso de descarte y reconfirmación.</p>
<p> </p>
<p>A manera de ejemplo, al grupo habría qué plantearles cuestiones que provoquen ideas de los educandos, tales como:</p>
<p> </p>
<ul class="unIndentedList">
<li>                             El que la seguridad social es una mera aspiración de todos desde que tomamos conciencia de que los que los seres humanos somos radicalmente inseguros en este mundo riesgoso en que habitamos.</li>
<li>                             Que dependemos de que el Estado sea efectivamente el <strong>garante</strong> primario y final de todo sistema de seguridad social para alcanzar un mínimo de protección para una vida digna, justa y apacible. Aquí habrá entonces qué tener valor y atrevernos a decirles a los alumnos que si el Estado no puede garantizarlo, entonces nadie podrá hacerlo.</li>
<li>                             Habrá qué demostrarles las razones básicas por las cuales sólo podrá alcanzarse dicho anhelo -el que por cierto da cuenta de la lucha de la humanidad al través de los siglos-, mediante la <strong>solidaridad social</strong><em>,</em> razón de ser y fuerza motriz de la seguridad social, sin la cual no existiría pues el problema es de todos, sociedad y gobierno.</li>
<li>                             Tendremos que convencerlos de que la verdadera justicia no es darle a todos lo mismo, sino darle a cada quien lo que necesita, siendo  precisamente la búsqueda de la nivelación de las desigualdades naturales uno de los puntos en los que se explica la seguridad social.</li>
<li>                             Deberemos detenernos a explicarles que la seguridad social es un derecho humano irrenunciable, inalienable e imprescriptible, consagrado como tal en la <em>&#8220;Declaración Universal de Derechos Humanos&#8221;</em> de la  O.N.U., en sus artículos 22 y 25, para que comprendan sus alcances. <a name="_ftnref2"></a> </li>
<li>                             Habrá qué explicar que la seguridad social es un servicio público originariamente al cargo del Estado, la cual no lleva imbíbitos afanes de lucro; por lo tanto, que la misma no es susceptible de ser &#8220;privatizada&#8221; para beneficios de unos cuantos grupos financieros poderosos, quienes lucran con ella en diversas partes del continente, con una actitud abiertamente permisiva del propio Estado.</li>
<li>                             Que la seguridad social se ha &#8220;deslaboralizado&#8221; y que hoy día, en vez de seguir al Derecho del Trabajo como antes, le sirve de guía; que entiendan que debido al sensible decremento del trabajo formal, no debe seguir atado el financiamiento de los esquemas de seguridad social contemporáneos a él, por recomendación expresa de la propia OIT. </li>
<li>                             Que es del todo falsa la tesis economicista de que la &#8220;seguridad social del siglo XXI es ya infinanciable&#8221; (sic), puesto que todo estriba en saber jerarquizar prioridades sociales, empatando y armonizando para ello adecuada e inteligentemente, los sustratos político, económico y social del tema de la seguridad social básica con soporte estatal.</li>
<li>                             Que la seguridad social es uno de los esquemas estatales de protección social, pero que no es el único; y además, que es diametralmente distinta -aunque complementaria- a la asistencia social y a la previsión social, esquemas con las cuales suele confundirse. </li>
<li>                             Que por la grandeza de los objetivos que persigue, la seguridad social obligatoria nacional se contempla normativamente en legislaciones taxativas, de orden público e interés social.</li>
<li>                             Que contrario a lo que comúnmente se piensa de manera prejuiciosa, <strong>su aplicación es de estricto derecho</strong> -a diferencia de lo que sucede con el Derecho Laboral, en donde opera el principio jurídico <em>in dubio pro operario</em>-, pues su interpretación no admite suplencias en las deficiencias de que adolezca la queja del asegurado, lo cual no le quita <em>per se </em>su aspecto tuitivo y protector.</li>
<li>                             Que no hay una sola manera de brindar en el mundo el servicio público de la seguridad social, pues depende el mismo del tipo de sistema político y/o económico nacional, así como la manera de entender e instrumentar cada esquema protector de los países del área geográfica.  </li>
</ul>
<p> </p>
<p>En fin, el listado de lo que podríamos didácticamente llamar &#8220;temas clave&#8221; o &#8220;temas eje&#8221; -ésos que muevan a pensar a alumno y le obligan a razonar para entender a cabalidad el punto medular de las cosas, tan a menudo soslayado e ignorado-,  daría como para una obra completa; empero, con dicho elenco temático planteado es más que suficiente para capturar la atención del alumno y de paso demostrar nuestra tesis acerca de la constante evolución de la seguridad social, al tratarse de una disciplina que <strong>no está ya hecha</strong><em>, </em>sino que se hace, renueva y transforma día con día.</p>
<p><em> </em></p>
<p>Por lo tanto se equivoca aquél que piense que el Derecho -y sobre todo el Derecho de la Seguridad Social- es inmutable, o que no puede avanzarse más de lo ya hecho, pues siempre habrá algo novedoso qué descubrir en él y qué proponer para mejorarlo, a condición obviamente de que pongamos todos a trabajar nuestro cerebro.</p>
<p> </p>
<p>Sin embargo, para aclarar lo antes dicho antes, no perdamos de vista que si provocamos &#8220;lluvias de ideas&#8221; en clase, <strong>habrá también que aclarar ideas-fuerza para que el educando no se confunda</strong><em>,</em> pues el Derecho es una ciencia que se integra por un conjunto de conocimientos metodológicamente obtenidos mediante el uso de razonamientos, los que a su vez han sido sistemáticamente construidos o estructurados, y de los cuales se deducen principios y reglas generales de validez universal.</p>
<p> </p>
<p>No obstante ser una ciencia aceptada como tal en todo el planeta, sucede que en pleno siglo XXl el concepto <em>Derecho </em>es todavía un enorme desafío intelectual intentar apresarlo en una simple definición conceptual, debido en gran medida a su constante evolución. Al respecto decía sarcásticamente el propio filósofo alemán Emmanuel Kant, desde finales del siglo XVIII:<em> &#8220;&#8230;Todavía buscan los juristas</em> <em>una definición de su concepto ‘Derecho&#8217;&#8230;&#8221;</em> <a name="_ftnref3"></a> Eso es cierto y la tarea aún prosigue, por lo que resultará mejor explicarlo que intentar definirlo para poderlo entender, pues el concepto <em>&#8220;Derecho&#8221;</em> es un analogismo práctico mediante el cual se designa tanto a la propia <em>ciencia jurídica, </em>como a las diversas disciplinas que la conforman y hasta las consecuencias de la misma.</p>
<p> </p>
<p>Podríase añadir que el concepto <em>Derecho </em>es un término multívoco, y tan lo es que el <em>Diccionario de la  Lengua Española</em> publicado por la Real Academia Española, asienta 28 distintas acepciones distintas del vocablo, con independencia de las voces que atañen propiamente a las diversas ramas y/o disciplinas del <em>Derecho.</em> <a name="_ftnref4"></a></p>
<p> </p>
<p>Convendría al punto añadir 2 cosas que resultan importantes y trascendentes:</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>~</strong> Que la ciencia del Derecho, aparte de regular la función del Estado y buscar la coexistencia pacífica de sus habitantes, propende siempre, como un objetivo primordial de su existencia, a la permanente búsqueda de ese valor llamado <em>justicia,</em> pues sin duda el Derecho es el mejor instrumento de la justicia -en la inteligencia de que en el caso del Derecho Social, pues se busca alcanzar la llamada <strong>justicia social</strong><em>-</em>; y,</p>
<p> </p>
<p><strong>~</strong> Que el Derecho, visto y estudiado como una ciencia, es muchísimo más que la simple norma legal, pues aunque <strong>la ley</strong> tenga como características: ser obligatoria, general, abstracta, coercible, y de observancia forzosa tanto para gobernantes y gobernados, al emanar del poder soberano de una nación, lo cierto es que no deberemos confundirla jamás con la propia ciencia jurídica de la cual la ley forma parte; una parte muy importante si se quiere, la más sobresaliente si se prefiere, pero entendiendo siempre un punto clave: que <strong>la ley es una parte del todo jurídico</strong><em>.</em> <a name="_ftnref5"></a></p>
<p> </p>
<p>Pese pues a lo incuestionable de todo ello, resulta lamentable que al seno de nuestras propias Universidades se siga todavía pensando erróneamente que lo único importante de entender, de considerar o de analizar en clase es la ley, como si todo se resumiese al simple texto legal; o que confundiendo al todo con la parte se le diga al alumno que &#8220;la ley es el Derecho&#8221; <em>(sic).</em></p>
<p> </p>
<p>Suponemos que quienes así piensan no ponderan que la ley -esto es, la normativa legal expedida por el Poder Legislativo de cada país-, es <em>sólo </em><strong>una de las diversas manifestaciones de la propia ciencia del Derecho</strong><em>;</em> porque bien sabemos que la ciencia jurídica es mucho más que la ley, e incluso más todavía que la coloquialmente llamada &#8220;Ley de Leyes&#8221;, la popular manera de nombrar a la  Constitución Política de cada nación.</p>
<p> </p>
<p>Aunque pretendiese negarse lo anterior, es una realidad incuestionable; al grado de que en las propias Facultades de Derecho de México, una gran parte del profesorado que imparten las materias de la <strong>seguridad social</strong><em> </em>-así le denominan todavía, en vez de Derecho de la Seguridad Social, lo cual se presta a confusiones conceptuales desde un inicio-, no son Abogados, sino Contadores Públicos o Licenciados en Administración de Empresas, Economistas u otras profesiones diversas.</p>
<p> </p>
<p>Aclarémoslo entonces para evitar más confusiones: ¿cómo intentan enseñar ese tipo de profesionistas la seguridad social cuando adolecen del perfil académico adecuado? ¡Pues con el simple texto legal en la mano! <a name="_ftnref6"></a> Empero, bien sabemos los juristas que una cosa es<em> </em><strong>leer</strong> y otra muy distinta <strong>entender</strong><em>,</em> comprender y captar el precepto legal, es decir: el sentido regulador de la norma y su espíritu; pero ese tipo de profesores no doctos en el Derecho de la Seguridad Social -en razón de su perfil académico ya que no han sido entrenados para ello, no porque sean tontos-, sencillamente no pueden explicar los alcances del precepto en aparente estudio o análisis, porque es muy probable que ni ellos mismos lo entienden.</p>
<p> </p>
<p>¿Y los alumnos? Pues allí están: sentados, completamente aburridos, con la mente en cualquier otro lado, desinteresados de su realidad al ser esclavos de la prisa y la indecisión -dos grandes males de nuestra era-, enfadados con una materia por la que no sienten ninguna atracción porque no son capaces de captar su trascendencia, y lidiando a diario con un profesor que lejos de inspirarles, les ha provocado una abierta aversión a la disciplina.</p>
<p> </p>
<p>Al menos el que esto escribe -en un <em>mea culpa</em> obligado-, debe públicamente reconocer que de un grupo de 50 alumnos a nivel licenciatura, acaso termina rescatando a final de curso a uno que en verdad le atrae el Derecho de la Seguridad Social para ejercerlo en su vida profesional o en la docencia; aunque a nivel posgrado -cuando ya se ha ejercido la profesión, y sobre todo se ha entendido la problemática de la vida real- afortunadamente el porcentaje suele ser mayor.  </p>
<p> </p>
<p>Reconozcámoslo entonces: <strong>intentamos educar en las aulas a los futuros profesionales que adolecen de verdadero sentido crítico-constructivo de su realidad y de su entorno social</strong><em>;</em> jóvenes educandos que no tiene &#8220;conciencia de clase ni clase en la conciencia&#8221; debido en parte a la manera en como nuestras Universidades trasmiten los conocimientos en esta disciplina; seres humanos que no han sido realmente formados sino a lo más informados, los que para colmo piensan que es más confiable la información que brinda el Internet que un libro jurídico; individuos que han sido entrenados sólo &#8220;a leer la ley&#8221;, a acatarla pero no para entenderla.</p>
<p> </p>
<p>En resumen: es una verdad incontrovertible que las Facultades de Derecho Latinoamericanas mandan a las calles semestre a semestre, año con año, con una gran desventaja formativa (¿deformativa?), a millares de noveles licenciados del Derecho mal instruidos, condenados a pelear en su vida profesional batallas perdidas de antemano. Aquí, dejando de lado algunos otros aspectos, la gran interrogante a responder es desde la óptica académica: ¿qué sucederá si tales alumnos son luego, por azares del destino, profesores de la materia del Derecho de la Seguridad Social en alguna Universidad pública o privada? Una cuestión harto inquietante, sin duda.</p>
<p> </p>
<p><strong>3. La crisis del docente del Derecho de la Seguridad Social.</strong></p>
<p> </p>
<p>Pues bien, una vez captado todo el entorno y la problemática que subyacen tanto respecto de la notoria escasez de verdaderos expertos del Derecho de la Seguridad Social, como de un verdadero interés en nuestras Universidades para impartir esta materia y encomendársela a expertos docentes, añadámosle otros ingredientes al problema como resulta ser la desinformación que provocan en la ciudadanía las opiniones políticas encontradas, las notas periodísticas carentes de cientificidad y de todo rigor metodológico en sus investigaciones a las cuales la gente les da un margen de credibilidad abrumador, así como juicios interesados en la agria disputa de las corrientes de &#8220;izquierdas&#8221; y &#8220;derechas&#8221; en nuestras sociedades, y tendremos un panorama francamente desolador.</p>
<p> </p>
<p>Sin duda de esa sentida problemática -junto a otras cuestiones colaterales que también influyen en el tema- se deriva la<em> </em><strong>enorme crisis de docentes de la disciplina del Derecho de la Seguridad Social</strong><em>, </em>de que adolece nuestra América Latina.<em>   </em></p>
<p> </p>
<p>En efecto, una verdad como un puño es que la seguridad social y todo lo que le rodea hoy día, es una especie de &#8220;mundo mítico&#8221; en donde las medias verdades -que terminan siendo mentiras completas- es el pan de cada día, y en donde los rumores surgen intencionadamente, los que de tanto repetirse de repente se vuelven en parte de la realidad.</p>
<p> </p>
<p>El popular aforismo: <em>una mentira repetida mil veces se convierte en verdad,</em> es totalmente cierto, de manera que los enemigos del magnífico esquema protector de la seguridad social contemporánea -quienes han visto en ella y en su eventual desmantelamiento una especie de botín susceptible de ser repartido- han propalado intencionadamente al través de los medios de comunicación masiva las ideas de que: <em>la seguridad social es un barril sin fondo que se traga enormes recursos públicos,</em> o juicios de valor como que <em>la seguridad social es cara y mala, </em>o argumentan sin pruebas que<em> la seguridad social es un gasto inútil del Estado.</em></p>
<p> </p>
<p>De manera que debemos todos los docentes de esta materia tener muy claro que <strong>es urgente terminar con los mitos de la seguridad social de una buena vez</strong><em>. </em>Y para poder lograrlo debemos estar bien informados, permanentemente actualizados, amén de ser muy analíticos para observar los hechos con objetividad y sin apasionamientos, teniendo siempre el valor ético de decir lo que opinamos, lo que pensamos, aunque debamos pagar el precio de ir contra corriente de ser necesario. No hay otra alternativa posible.</p>
<p> </p>
<p>Así, los profesores no debemos tener miedo a equivocarnos de vez en cuando si actuamos de todas buena fe en nuestro ejercicio docente, ni a manifestar nuestras dudas en clase exteriorizando nuestras inquietudes científicas; tampoco debemos temer generarlas en nuestros propios pares, o hasta en nuestros directivos y alumnos, pues los problemas de la seguridad social no son exclusivos de alguna persona o grupo social: <strong>son de todos como colectividad organizada</strong><em>. </em>Comencemos siempre por lo básico: <strong>nadie sabe todo, ni tampoco lo sabe para siempre</strong><em>.</em></p>
<p> </p>
<p>Pero el temor a ser criticados por nuestros pares y alumnos nos hace dudar, perder la confianza en nosotros mismos y entonces optamos por mantener la boca cerrada, considerando que &#8220;quien habla menos se equivoca menos&#8221;. Prefiero pensar a ese respecto que &#8220;quien no habla, Dios no lo oye&#8221;, y al que se queda callado la ciencia lo ignora. Es mil veces preferible preguntar antes de seguir viviendo en la ignorancia, pues al menos a mí me ocurre que cuanto más estudio más entiendo que menos sé.</p>
<p> </p>
<p>Precisamente por eso debemos alentar a los alumnos a preguntarnos, pues si no sabemos la respuesta a su inquietud, juntos, ellos y nosotros, la buscaremos afanosamente hasta encontrarla y así salir de dudas ambos. Les digo textual para provocarlos -desde luego con el debido respeto que se merecen como individuos-: <em>&#8220;jóvenes, no hay preguntas tontas, sino gente tonta que no pregunta&#8221;; </em>y por lo regular, ante dicho comentario logro vencer la timidez, su indecisión, o mejor aún: la indiferencia para con la clase, haciendo que participen activamente y se involucren en ella. <em> </em></p>
<p> </p>
<p>Esa es nuestra ineludible responsabilidad profesional que, siendo sinceros, no hemos sabido, podido o querido cumplir, permitiendo de paso  que a los juslaboralistas, junto a los <em>segurólogos sociales,</em> <a name="_ftnref7"></a> se nos considere cultores de &#8220;una rama menor del Derecho&#8221; <em>(sic),</em> como prejuiciosa e injustificadamente consideran a quienes nos dedicamos al Derecho Social.</p>
<p> </p>
<p>Por cierto, vale la pena explicar brevemente por qué nuestros ácidos críticos (los civilistas y jus-privativistas en general) nos dicen que somos &#8220;cultores de disciplinas menores&#8221;: porque no evolucionamos a la par de la realidad; porque nos hemos quedado estáticos por simple comodidad en principios y valores jurídicos que si bien eran válidos a medidos siglo XX, en el XXI ya fueron totalmente rebasados; porque vivimos en eternas indefiniciones doctrinarias y conceptuales, sin atrevernos nunca a asumir posturas ni a tomar partido respecto a su natural evolución. Centrémonos en esto último: <strong>las confusiones conceptuales del Derecho Social</strong><em>,</em> al no ser resueltas ni siquiera al seno de las Universidades o en foros temáticos especializados que reúnen a académicos expertos, <strong>se convierten en la vida real en problemas jurídicos mayúsculos</strong><em>. </em></p>
<p> </p>
<p>Efectivamente, uno de los problemas más sentidos en esta disciplina consiste en que alguna de las llamadas <em>fuentes </em>formales de la ciencia del Derecho -fuentes de las cuales surge o nace el propio Derecho, y de paso le nutren e informan permanentemente-, no son tomadas en cuenta. A manera de ejemplos, la llamada <strong>doctrina jurídica</strong> (es decir: la teoría u opinión de los tratadistas), o los <strong>principios generales del Derecho</strong> (que son las ideas fundamentales no escritas, pero evidentes, los cuales son inmutables salvo algunos casos verdaderamente excepcionales), o bien la <strong>jurisprudencia</strong> (esto es, los criterios de interpretación de las normas que elaboran los Tribunales judiciales competentes para ello), pese a también formar parte integrante de la llamada <strong>ciencia jurídica </strong>o <strong>Derecho</strong><em>,</em> rara vez en la práctica son debidamente estudiadas, analizadas, ponderadas y mucho menos comprendidas a cabalidad. Para decirlo más claro todavía: un Abogado o Licenciado en Derecho, para serlo, no estudió &#8220;leyes&#8221; sino la ciencia del Derecho; y no estudió tampoco &#8220;jurisprudencia&#8221;, sino la ciencia jurídica globalmente vista y entendida.</p>
<p> </p>
<p>Toda esa confusión conceptual es perjudicial para todos, pues mientras vivimos en la academia en la permanente indefinición, la sociedad en general la padecerá; de manera pues que, si ni siquiera los profesores nos atrevemos a asumir la responsabilidad inherente a todo maestro que se precie de serlo -esto es: explicar al educando que el Derecho es ante todo una ciencia, y que no necesariamente todo lo legal tiene por el hecho serlo un genuino sustento jurídico en cuanto al fondo del asunto-, menos los alumnos entenderán el punto fino al no comprender los &#8220;por qués&#8221; de las cosas. Y si no lo entienden es porque no se las decimos, ni se las explicamos.</p>
<p> </p>
<p>Siendo muy francos, esas actitudes ausentes de compromiso del binomio profesor <strong>/ </strong>alumno (claro, ante el silencio cómplice de las propias Autoridades Universitarias), son la constante en nuestras Facultades de Derecho en México, Centro y Sudamérica, así como en el Caribe Latino, lo cual ha vuelto el tema jurídico en un verdadero &#8220;galimatías&#8221;,  una maraña de temas y normatividad legal o reglamentaria que de suyo somos incapaces de comenzar a desenredar al no contar con las herramientas científicas necesarias para acometer con eficacia tales tareas. Y si ni siquiera podemos hacer un buen diagnóstico y corregir nuestro actuales Planes o Programas de Estudio -junto con el nivel del profesorado-, menos podremos resolver la problemática que padecemos todos como sociedad.</p>
<p> </p>
<p>Seamos más sinceros todavía y pongamos de una buena vez el dedo en la llaga -que para eso deben servir esta Revistas Jurídicas: para reconocer y diagnosticar problemas para luego buscar soluciones-: <strong>los Abogados hemos fallado a la sociedad en general debido a nuestra pasividad o indiferencia acerca del tema</strong><em>,</em> acaso para evitar ser cuestionados o criticados por nuestras opiniones vertidas.</p>
<p> </p>
<p>Reconozcamos también que muy rara vez nos atrevemos a poner los puntos sobre las <em>íes</em>, dando por descontado que el resto de la sociedad sabe, entiende o capta las sutiles diferencias terminológicas -a veces simple cuestión de énfasis entre un concepto u otro-, diferencias que no pocas veces somos incapaces de percibir hasta los propios jurisperitos.</p>
<p> </p>
<p>Habrá qué decir entonces las cosas muy claras, para que no queden dudas ni se dé cabida a interpretaciones interesadas. Por ejemplo, decir que entratándose de asuntos laborales, si bien cualquiera puede hablar acerca del trabajo, visto y entendido éste como un fenómeno social al ser un deber y un derecho socialmente útil -máxime que subordinadamente o no lo cierto es que todo mundo trabaja, incluyendo aquí a nuestros políticos, legisladores, gobernantes, líderes sindicales, etc.-, <strong>sólo los Abogados podríamos hablar calificadamente acerca del Derecho del Trabajo</strong><em>,</em> en razón de nuestro perfil profesional, y como expertos en la ciencia jurídica. Parece lo mismo pero lejos está de serlo, pues una cosa es el concepto &#8220;trabajo&#8221; y otra muy diferente &#8220;Derecho del Trabajo&#8221;. Por eso hay qué decirlo claro y fuerte, sin temores, al fin que si nos equivocamos tendríamos siempre la oportunidad de rectificar.</p>
<p> </p>
<p>Empero, pareciera que nadie es capaz de decirles de frente a nuestros políticos, a los líderes sociales o a los periodistas -quienes salvo que sean juristas carecen de los conocimientos y de los métodos de interpretación de las normas e instituciones laborales-, que se abstengan de hacer juicios <em>a priori</em> acerca del Derecho del Trabajo o del Derecho de la Seguridad Social, pues emiten sus juicios como si en realidad fuesen expertos juristas.</p>
<p> </p>
<p>Nadie podría hacerlo mejor que nosotros -los académicos e investigadores jurídicos-, aunque en la práctica guardemos a veces un silencio cómplice que es vergonzante para quienes hemos tenido la fortuna de haber sido instruidos, dándole así la espalda a nuestra función natural de educadores que es una responsabilidad que, valdría la pena recordarlo siempre, no se agota en el salón de clases.</p>
<p> </p>
<p>Acaso por eso mismo no se nos valora a los profesores, a los académicos, a los investigadores, ni a las Universidades de cuya plantilla docente forman parte: <strong>porque guardamos siempre conveniente silencio cuando deberíamos exigir ser tomados en cuenta</strong><em>.</em> Sí, &#8220;lavarse las manos&#8221; es un buen método de volverse cómplices de los hechos. Después de todo, ¿quién de nosotros les va a explicar a la clase política, a los periodistas o comunicadores -nunca son lo mismo, que conste-, o a la sociedad en su conjunto, que no es lo mismo la <strong>asistencia social</strong> o la <strong>previsión social</strong><em>,</em> que la <strong>seguridad social</strong>? Claro está que todas ellas son formas distintas de un esquema global de la <strong>protección social nacional</strong><em>,</em> aunque cada una tiene sus propias características; sutiles diferencias entre ellas, si se quiere, pero diferencias que les distinguen al fin y al cabo.</p>
<p> </p>
<p>Y tras de ello obligarnos a nosotros mismos, los juristas y académicos, a responder estas nuevas cuestiones que nos plantea la ominosa realidad del siglo XXI:</p>
<p> </p>
<ul class="unIndentedList">
<li>                             ¿Quién de nosotros entiende acerca de la nueva conceptualización de soberanía nacional, o de las normas supranacionales?</li>
<li>                             ¿Quién viene a explicar a sus pares o a sus alumnos lo que es la <strong>subordinación </strong>en las nuevas relaciones laborales del siglo XXI?</li>
<li>                             ¿Quién es capaz de desentrañar el enigma jurídico existente entre los conceptos <strong>derechos humanos y derechos sociales</strong><em>,</em> que obviamente no son ni significan lo mismo?</li>
<li>                             ¿Quiénes siguen pensando que el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social continúan ineluctablemente unidos, ligados entre sí cual siameses imposibles de separar?</li>
<li>                             ¿Quiénes piensan todavía que ambas disciplinas jurídicas son en realidad verdaderos Derechos Sociales exigibles al Estado?</li>
</ul>
<p> </p>
<p>Porque las diferencias conceptuales prealudidas pueden ser tan sutiles como se quiera, pero lo cierto es que existen y es nuestro deber puntualizarlas científicamente, siempre con estricto rigor académico para no confundirnos jamás en una ciencia social que a todos debiera interesar no hubiesen jamás errores, lagunas u obscuridades -y por el contrario: que fuese siempre clara, nítida, prístina y transparente como el agua limpia, que algunos sin querer y otros interesadamente terminan por enturbiar-. Claro, si los llamados &#8220;puntos finos&#8221; de la ciencia del Derecho no los sabe ni entiende un jurista, o finge no hacerlo interesadamente, entonces el problema se amplifica de manera tal que llega a afectar no sólo a la sociedad en general, sino a la propia ciencia jurídica al propiciar errores fatales.</p>
<p> </p>
<p>En ese mismo hilo de ideas: siendo el Derecho la ciencia del <em>&#8220;deber ser&#8221;,</em> debería entonces ser preocupación fundamental del Estado <em>educar </em>acerca del tema para que nada ni nadie -mucho menos nuestros gobernantes, legisladores o administradores de justicia-, se pongan por encima del Derecho; que por lo tanto, como <em>debe ser</em> en un &#8220;Estado de Derecho&#8221;, todos los habitantes de un país, en cualquier nivel o posición en que se encuentren, se sujeten y se sometan a él, sublimando siempre sus intereses personales al interés general nacional.</p>
<p> </p>
<p>Sin embargo, por desgracia a diario hay pruebas irrefutables de que las cosas no son exactamente así como las planteamos, aunque los numerosos ejemplos que lo confirman sea imposible plasmarlos aquí por simples razones de tiempo y pertinencia. <em></em></p>
<p> </p>
<p>Por lo tanto, es necesario comenzar a cuestionarnos y responder todos con absoluta sinceridad, a fin de terminar de una buena vez con esa <em>&#8220;Torre de Babel</em> <em>académica&#8221;</em> en donde pareciera que hablamos de lo mismo, pero cada uno entiende las cosas de manera distinta, al menos las preguntas clave, a saber:</p>
<p> </p>
<ul class="unIndentedList">
<li>                             ¿Quién de nosotros asume con valentía que el mundo jurídico de hoy es muy distinto del que nos enseñaron en las aulas nuestros queridos profesores hace 2, 3 o 4 décadas?</li>
<li>                             ¿Quién sigue en pleno siglo XXI, en la era de la información, enseñando el Derecho sólo con &#8220;la ley en la mano&#8221;?</li>
<li>                             ¿Quién es todavía &#8220;un dictador&#8221;, de ésos académicos que comienzan diciendo a sus alumnos, como si estuvieran en la escuelita: <em>&#8220;saquen papel y lápiz que les voy a dictar la clase&#8221;</em>? </li>
<li>                             ¿Quién reconoce abierta y públicamente que es verdad aquella provocadora idea de que <strong>la realidad es más sabia que el Derecho</strong>?     </li>
</ul>
<p> </p>
<p>Acaso es que de antemano sabemos ya todas las respuestas; el problema estriba más bien en que no nos atrevemos a formularnos las preguntas correctas, las pertinentes.</p>
<p> </p>
<p><strong>      4. La enseñanza del Derecho de la Seguridad Social en México.</strong></p>
<p> </p>
<p>            Por último, interesado permanente en todo lo que atañe a las cuestiones de la seguridad social contemporánea, sus vertiginosos cambios y su ominoso futuro, advertimos que en realidad son muy pocos los juristas que con dedicación cultivan esta singular disciplina jurídica, fundamentalmente porque con gran cortedad de miras se le sigue viendo como un simple <em>apéndice</em> del Derecho del Trabajo, cuando para ser sinceros, en el mundo entero la seguridad social se ha convertido en una de las estrategias políticas, económicas y fiscales más trascendentes de los Estados contemporáneos. La verdad es que si la mitad de los &#8220;ocupados&#8221; en México se hallan insertos en el mercado informal del trabajo, entonces estamos más cerca de un <strong>Derecho Contributivo o Fiscal de la Seguridad Social</strong><em>,</em> que de un asunto propiamente laboral.  </p>
<p> </p>
<p>            Pero además, hay un hecho inobjetable e incuestionable que debiera movernos por igual  a todos los juslaboralistas y segurólogos sociales a la reflexión académica serena y comprometida: <strong>la palpable deslaboralización de la seguridad social</strong><em>. </em></p>
<p> </p>
<p>En efecto, no obstante los dramáticos cambio sufridos en poco más de un siglo, tercamente nos empecinamos en seguir &#8220;atando&#8221; a la seguridad social del siglo XXI a lo que fue cuando nació -allá por la penúltima década del siglo XIX, con la ya obsoleta idea Bismarckiana del Seguro Social exclusivo para trabajadores subordinados-, creyendo que sólo tiene que ver este magnífico esquema protector con el trabajo formal y regulado; porque al decaer el empleo en épocas de recesión económica y cuando nuevas formas laborales invaden el mundo que nosotros los jurisperitos conocíamos, cuando el desempleo vaga como fantasma por todos los puntos cardinales del planeta, <strong>tratar de atar al servicio público de la seguridad social al trabajo formal socava de raíz el financiamiento de este servicio público</strong>, que es un derecho humano y social inalienable, irrenunciable e imprescriptible, a la par que es también una responsabilidad ineludible del Estado visto como el garante primario y final de este magnífico sistema protector.</p>
<p> </p>
<p>No es fácil para los juslaboralistas &#8220;puros&#8221; hablar acerca de la indudable <strong>deslaboralización</strong> que ha sufrido la seguridad social contemporánea, e incluso es frecuente que se le continúe ligando con el Derecho del Trabajo, al seguir considerando sin razón que la <strong>seguridad social </strong>es apenas un simple apéndice de aquél. Empero, ya Néstor de Buen Lozano, uno de los más prestigiados juslaboralistas de la actualidad -quien ha incursionado con éxito en la seguridad social y hasta obra escrita tiene en esta materia-, señala con rigor académico y singular acierto, una reflexión aleccionadora: </p>
<p> </p>
<p>Una deformación antigua de los conceptos ha asociado históricamente al Derecho del Trabajo con el Derecho de la Seguridad Social. Los planes de estudio de las Universidades suelen colocarlos juntos, a veces en la compañía comprometedora del Derecho Burocrático, en una especie de síntesis de lo más importante del Derecho Social. Por el mismo motivo se ha considerado, por supuesto que sin razón, que ser laboralista lleva en sí mismo el germen de la especialidad de la seguridad social. Nada más falso<em>.</em> <a name="_ftnref8"></a></p>
<p> </p>
<p>Ello explica entonces, de alguna manera, la ausencia de verdaderos tratadistas y expertos estudiosos del Derecho de la Seguridad Social -que ha reconocido la propia Asociación Internacional de la Seguridad Social- <a name="_ftnref9"></a> pues los Abogados hemos abandonado el cultivo de esta hermosa disciplina, y hemos dejado que asuman el liderazgo ideológico los economistas, los matemáticos actuarios, los contadores públicos, y toda la gama de profesiones que se dedican en la vida cotidiana al simple cumplimento de obligaciones contributivas o bien a la creación de estrategias fiscales en la materia de la protección social. Esa es la razón por sostenemos que <strong>si el Derecho de la Seguridad Social nos abandona, lo hace en simple reciprocidad al abandono en que la hemos mantenido los juristas desde hace décadas.</strong><em> </em></p>
<p> </p>
<p>Prueba de todo ello es, como gran ejemplo, la siempre escasa bibliografía disponible en México, mi patria, muy a pesar de que se supone ejerce un liderazgo nato en América Latina en cuestiones que atañen a los Derechos Sociales desde 1917 -cuando se promulgó la primera Constitución Social del planeta y se creó el ya mítico artículo 123-, pues por cada cien libros, ensayos o artículos publicados en materia del Derecho del Trabajo y demás temas afines al mundo laboral, encontramos acaso uno relativo concretamente al Derecho de la Seguridad Social; <a name="_ftnref10"></a> de manera pues que son muy pocas las obras existentes en esta materia.</p>
<p> </p>
<p>Ello se traduce en que el ciudadano común piense y sienta -acaso con razón-que no hay en México una verdadera justicia aplicada en esta disciplina, si ni siquiera existen Tribunales jurisdiccionales verdaderamente especializados que brinden a la población el servicio clave de la tutela efectiva de sus derechos. Nada o, en el mejor de los casos, muy poco se hace para revertir esta sentida problemática social.</p>
<p> </p>
<p>Y que conste al punto que tampoco sugerimos crear <strong>estancos</strong> o pretendemos parcelar cada disciplina jurídica, sino que estamos convencidos de que <strong>se requiere de Tribunales especializados, integrados por verdaderos expertos en la administración de justicia en esta delicada materia</strong><em>,</em> profesionales de la ciencia jurídica que lamentablemente no forman nuestras Universidades desde el aula, pues en al menos la mitad de las Facultades de Derecho de México, en los mapas curriculares de la carrera jurídica no existe la disciplina del Derecho de la Seguridad Social.  ¿Cómo defender entonces un derecho que se ignora?, sobre todo en una materia en la cual inciden de manera importante otras disciplinas jurídicas interrelaciones, tales como los Derechos Administrativo, Fiscal, Laboral, Burocrático, Económico, Financiero y Bursátil.</p>
<p> </p>
<p>Todo ello, en resumidas cuentas, produce un grave desequilibrio social e impide que la seguridad social cumpla con su función niveladora y redistributiva del ingreso nacional que le corresponde. O dicho de otra forma a manera de colofón: el problema se traduce en una grave <strong>injusticia social</strong><em>, </em>la cual lesiona no a individuos que ya es grave, sino irremediablemente toda la colectividad organizada, que es peor.</p>
<p> </p>
<p><strong>5. Algunas propuestas de solución a la problemática planteada.</strong></p>
<p> </p>
<p>PRIMERA.- Debemos comenzar por reconocer que hacen falta buenos profesores en nuestras Universidades Públicas o Privadas, que se dediquen por vocación a la enseñanza del Derecho de la  Seguridad Social. Es palpable el abandono en que los juristas hemos tenido a la seguridad social, es prioritario y urgente rescatarla del arcón del olvido, antes de que sea demasiado tarde.</p>
<p> </p>
<p>El mundo global en que vivimos, en donde imperan las feroces &#8220;reglas del mercado&#8221;, nos impone nuevos retos que debemos afrontar con entereza, responsabilidad y altitud de miras. De manera pues que las Universidades -Públicas o Privadas, en ello no hay diferencia sustancial-, deben tener muy en claro que las problemáticas de la seguridad social que afrontamos no se resolverán como por arte de magia, sino que deben de efectuarse diagnósticos serios y responsables, en la búsqueda de las anheladas propuestas de solución que la clase política, por sí misma, es incapaz de encontrar sin nuestra colaboración. Y esa ingente tarea nos corresponde a los académicos.</p>
<p> </p>
<p>SEGUNDA.- Nuestros alumnos no son tontos, pues nos &#8220;miden&#8221; a los profesores desde el momento que nos ponemos frente al grupo, y de inmediato nos toman la medida. En tal sentido, acaso nos podemos engañar nosotros, pero a ellos difícilmente lo haremos, y su juicio será implacable. Recordemos que los alumnos no son botellas vacías que debemos llenar de conocimientos, sino que son lámparas qué encender; cada uno ya trae su propia &#8220;luz&#8221; -y todas ellas de diferentes intensidades, por cierto-. Eso habrá qué entenderlo en nuestro compromiso ético docente para con la ciencia que cultivamos y especialmente respecto del proceso de la enseñanza en que participamos cotidianamente.</p>
<p> </p>
<p>Entonces hay qué atrevernos a ser sinceros y ser nosotros mismos. En la elección del perfil adecuado del profesor de Derecho de la Seguridad Social se encuentra la mayor parte del problema (he allí la famoso regla de administración &#8220;80/20&#8243; de Pareto, quien sostuvo que el 80% de los problemas, se localizan en el 20% de las causas, de tal manera que, al focalizar éstas y combatirlas, aquellos tenderán a desaparecer).</p>
<p> </p>
<p>Hay qué atrevernos a actuar y correr el riesgo de fallar -aceptando que los humanos somos seres falibles-, pero luego con humildad reconocerlo para reconducir el camino a tiempo; hay que ser congruentes y consistentes, sí, pero nunca &#8220;casarnos&#8221; con nuestras propias ideas, porque la vida es harto evolutiva y es posible que lo que era válido en una época, ya no lo sea en otra; respetando siempre a los que difieran de nosotros como esperamos que ellos respeten nuestra propia ideología; reconvengamos con inteligencia y con la fuerza de la razón a quienes se creen dueños únicos de la verdad; cimbremos a quienes consideran &#8220;hecha&#8221; e inmutable a la ciencia jurídica pensando erróneamente que ya lo saben todo; sacudamos a quienes se niegan a reconocer que la realidad es más sabia que el Derecho y que, de no estar atentos, aquélla rebasará a éste en cualquier momento. Porque después de todo, vivimos en el seno de una Universidad, y ello implica la &#8220;universalidad&#8221; de pensamientos e ideas. En la Universidad nadie tiene razón a la fuerza, ni la fuerza de una razón única.  </p>
<p> </p>
<p>TERCERA.- Querámoslo o no reconocer, todos nosotros formamos parte de la coloquialmente llamada &#8220;generación perdida de la seguridad social&#8221;<em>. </em>Por ello tenemos una enorme deuda intergeneracional para con nuestros hijos y las generaciones futuras, que debemos intentar saldar antes de que nos gane la desesperanza, y que los problemas inherentes ahora a la seguridad social se conviertan, al paso de los años, primero en un problema de seguridad pública, y luego en un asunto de seguridad nacional.</p>
<p> </p>
<p>Al menos que no se diga que nadie advirtió a tiempo, pues no existe otra alternativa posible para México y de suyo para toda Latinoamérica -nuestra amada<em> América morena-: </em>sí, habrá qué hacer especial énfasis en la educación, y principalmente en la <em>educación previsional </em>que tan ausente  está en nuestra idiosincrasia. Porque no es sólo un problema del Estado, sino que se requiere de la participación de todos nosotros, de una insoslayable responsabilidad individual para que los esquemas de protección social puedan ser materializados.</p>
<p> </p>
<p>Tenemos la esperanza en que trabajemos todos juntos: gobernantes y gobernados, legisladores y jueces, los llamados &#8220;actores sociales&#8221; en el mundo tripartito de la seguridad social tradicional -y los que en el futuro inmediato llegaran a sumarse-; al igual que hacemos fervientes votos de que lo hagamos quienes nos hallamos inmersos en la vida académica desde cualesquier trinchera en la que sirvamos: ya sea como directivos universitarios, docentes y administrativos, o bien como alumnos o padres de familia, quienes junto con la ciudadanía en general podremos cambiar radicalmente el actual estado de cosas que nada bueno augura para las generaciones futuras y los seres que más amamos e importan en la vida: <strong>nuestros hijos y los hijos de ellos. </strong></p>
<p><em> </em></p>
<p>Como siempre y para no variar, en ello depositamos ahora íntegramente nuestras frágiles esperanzas.<em>  </em></p>
<p><em> </em></p>
<p> </p>
<p><strong>DR. ÁNGEL GUILLERMO RUIZ MORENO</strong></p>
<p><strong>            * </strong>Autor e Investigador Nacional de México y de la</p>
<p>            Universidad de Guadalajara.</p>
<p>            * Presidente de la Junta  Directiva Internacional de</p>
<p>la <strong>AIJDTSSGC</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Bibliografía consultada. </strong></p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p>De Buen Lozano, Néstor. <em>Seguridad Social.</em> Editorial Porrúa. México, 1995.</p>
<p> </p>
<p>&#8220;Declaración Universal de Derechos Humanos&#8221;, texto aprobado por la  Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), el 10 de diciembre de 1948.</p>
<p> </p>
<p>Diccionario de Derecho Privado.<em> </em>Obra jurídica dirigida por Ignacio de Casso y Romero. Segunda reimpresión. Tomo I y II. Editorial Labor. Barcelona, 1961.</p>
<p> </p>
<p>Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición. Tomo I y II. Editorial Espasa Calpe. Madrid, 2001.</p>
<p> </p>
<p>Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la  UNAM. Décima tercera edición. Tomo II, Editorial Porrúa. México, 1999.</p>
<p> </p>
<p>&#8220;Informe 2005&#8243; de la <em>Academia</em><em> de Derecho de la Seguridad Social, la  Previsión y el Trabajo.</em> Guadalajara, México.</p>
<p> </p>
<p>Página web de la Asociación Internacional de la Seguridad Social (<em>ISSA</em>): <a href="http://www.aiss.int/">www.issa.int</a></p>
<p> </p>
<p>Ruiz Moreno, Ángel Guillermo. <em>Nuevo Derecho de la Seguridad Social. </em>Décima segunda edición. Editorial Porrúa. México, 2007. </p>
<p> </p>
<p>_________________________, (Coordinador). <em>El Derecho Social a inicios del siglo XXI. Una visión en conjunto. </em>Coedición de la Universidad de Guadalajara y Editorial Porrúa. México, 2007. <em> </em> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p>RESUMEN DEL ARTÍCULO:</p>
<p> </p>
<p>Uno de los más grandes problemas que afronta el Derecho de la Seguridad Social, ciertamente es la notable escasez de profesores aptos para impartir esta abigarrada, compleja cuanto evolutiva disciplina jurídica, tan poco comprendida en la teoría como en la práctica.</p>
<p> </p>
<p>La Universidad, el espacio en que debería cultivarse cotidianamente el Derecho de la seguridad Social, da claras muestras del desinterés por su impartición y su estudio en todos los niveles. Empero, si no entendemos como sociedad organizada que sólo mediante la educación previsional podemos revertir en América Latina la inquietante inercia que ha llevado prácticamente al eventual desmantelamiento de este esquema de protección social,  estaremos condenados a resentir más temprano que tarde los perniciosos efectos de una privatización indeseada o que el destino nos alcance cuando más necesitemos nosotros de la seguridad social: cuando estemos viejos o enfermos.</p>
<p> </p>
<p>En este breve ensayo jurídico se analizan las causas generales por las que se encuentra prácticamente abandonado el estudio y el cultivo del Derecho de la Seguridad Social, elaborándose un diagnóstico somero y, a la par de algunas propuestas concretas, con el objeto de lanzar ideas que bien pudieran servir al profesor ocupado y preocupado en superarse para interesar al educando en esta disciplina jurídica que es fundamental para el futuro de la sociedad entera.</p>
<p> </p>
<hr size="1" /><a name="_ftn1"></a> Ruiz Moreno, Ángel Guillermo. <em>Nuevo Derecho de la Seguridad Social. </em>Décimo segunda edición. Editorial Porrúa. México, 2007.  Pág. XXXVII y sigs. </p>
<p><a name="_ftn2"></a> <em>&#8220;Declaración Universal de Derechos Humanos&#8221;,</em> texto aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), el 10 de diciembre de 1948:</p>
<p>~ Artículo 22. Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.</p>
<p>~ Artículo 25. Todos tenemos derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure a nosotros y a nuestra familia, la salud, el bienestar y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Tenemos, asimismo, derecho a seguro en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de nuestros medios de subsistencia por circunstancias ajenas a nuestra voluntad. Tanto la madre que va a tener un hijo, como su hijo, deben recibir cuidado y asistencia. Todos los niños tienen los mismos derechos, esté o no casada la madre.<em> </em></p>
<p> </p>
<p><a name="_ftn3"></a> <em>Diccionario Jurídico Mexicano.</em> Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Décima tercera edición. Tomo II, &#8220;d/h&#8221;. Editorial Porrúa. México, 1999. Pág. 935.</p>
<p><a name="_ftn4"></a> Diccionario de la  Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición. Tomo I, &#8220;a/g&#8221;. Editorial Espasa Calpe. Madrid, 2001. Págs. 751-752.</p>
<p><a name="_ftn5"></a> <em>Diccionario de Derecho Privado. </em>Obra jurídica dirigida por Ignacio de Casso y Romero. Segunda reimpresión. Tomo II, &#8220;g-z&#8221;. Editorial Labor. Barcelona, 1961. P. 2511.</p>
<p><a name="_ftn6"></a> Verbigracia:  <em>&#8220;El artículo x dice esto&#8230;&#8221;, </em>y lo leen, y a ello sigue siempre la pregunta clásica: <em>¿está claro, alguna duda o comentario?</em> Y obvio que no hay nada que decir porque no se enseña a razonar de manera crítica al alumno, y naturalmente que tampoco hay dudas porque tan sólo lo leen, pero no interpretan sus alcances normativos y/o regulatorios. Entonces, a los alumnos les <em>informan,</em> pero no los <em>forman.</em> </p>
<p> </p>
<p><a name="_ftn7"></a> <em>Segurólogo social</em> es un anglicismo derivado de <em>social security </em>(seguridad social),<em> </em>mediante el cual se conoce y reconoce a quienes se han dedicado por entero al estudio, cultivo e investigación de la Seguridad Social. En el ámbito jurídico, un <em>segurólogo social</em> es un jurista con un perfil distinto al juslaboralista, porque su campo de acción debe abarcar no sólo lo propiamente laboral -Derecho del Trabajo o Burocrático-, sino también lo concerniente a figuras jurídicas emanadas de los Derechos Administrativo, Económico, Fiscal y Financiero del Derecho, que ya han cobrado carta de naturalización en el actual Derecho de la Seguridad Social. </p>
<p> </p>
<p><a name="_ftn8"></a>  De Buen Lozano, Néstor. <em>Seguridad Social.</em> Editorial Porrúa. México, 1995. Pág. IX. Por cierto, la cita en comentario es el primer párrafo del capítulo introductorio de dicho libro. NOTA: Las cursivas son nuestras y se utilizan para enfatizar.</p>
<p><a name="_ftn9"></a> La Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS) [<em>ISSA</em>, por sus siglas en inglés], es el órgano técnico especializado que en coordinación con la OIT se encarga de manera específica de esta temática; su sede se encuentra en Ginebra, Suiza, su página web de Internet es: <a href="http://www.aiss.int/">www.issa.int</a> y su correo electrónico de contacto es: <a href="mailto:issa@ilo.org">issa@ilo.org</a>   </p>
<p><a name="_ftn10"></a> Datos extraídos del &#8220;Informe 2005&#8243; de la <em>Academia</em><em> de Derecho de la Seguridad Social, la Previsión y el Trabajo,</em> pionera en su género y la cual me honro en presidir, domiciliada la misma en la ciudad de Guadalajara, México, de un estudio-encuesta entre autores de libros y artículos jurídicos efectuado para medir el impacto e interés académico del Derecho de la Seguridad Social, respecto del Derecho Laboral.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://ruizmoreno.com/2008/09/la-ensenanza-del-derecho-de-la-seguridad-social-en-mexico-y-latinoamerica-un-mea-culpa-obligado/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La deslaboralización del derecho de la seguridad social y au autonomía con respecto del derecho laboral</title>
		<link>http://ruizmoreno.com/2008/09/la-deslaboralizacion-del-derecho-de-la-seguridad-social-y-au-autonomia-con-respecto-del-derecho-laboral/</link>
		<comments>http://ruizmoreno.com/2008/09/la-deslaboralizacion-del-derecho-de-la-seguridad-social-y-au-autonomia-con-respecto-del-derecho-laboral/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 13 Sep 2008 21:00:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ángel Guillermo Ruiz Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Latinoamericana de Derecho Social]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://ruizmoreno.com/?p=31</guid>
		<description><![CDATA[  Artículo publicado en la REVISTA LATINOAMERICANA DE DERECHO SOCIAL del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA U.N.A.M.  Sumario: 1. Introducción al tema abordado. 2. Concepto de Seguridad Social. 3. Concepto de Derecho de la Seguridad Social. 4. Consideraciones respecto de la autonomía del Derecho de la Seguridad Social. 5. Conclusiones.  A. Anexo. B. Extracto. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p> </p>
<p align="center"><strong>Artículo publicado en la</strong></p>
<p align="center"><strong>REVISTA LATINOAMERICANA DE DERECHO SOCIAL</strong></p>
<p align="center"><strong>del</strong></p>
<p align="center"><strong>INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA  U.N.A.M.</strong></p>
<p align="center"><strong><br />
</strong></p>
<p><strong> <strong><em>Sumario:</em></strong><strong> 1. Introducción al tema abordado.</strong> <strong>2. Concepto de Seguridad Social. </strong><strong>3. Concepto de Derecho de la Seguridad Social. 4. Consideraciones respecto de la autonomía del Derecho de la Seguridad Social. 5. Conclusiones.  A. Anexo. B. Extracto.          </strong></strong></p>
<p><span id="more-31"></span></p>
<p> </p>
<p><strong>1. Introducción al tema abordado.</strong></p>
<p> </p>
<p>            El concepto <em>seguridad social,</em> siempre inasible y esquivo, más que jurídico es de índole filosófico dado que en él pueden englobarse prácticamente todas las aspiraciones humanas para alcanzar una vida más o menos segura, digna y plena, sobre todo apuntando a lograr una existencia socialmente justa al hallarse y sentirse los individuos protegidos por el propio Estado en este mundo tan inseguro en que habitamos.</p>
<p> </p>
<p>Empero, siendo la <em>seguridad social</em> un manto protector magnífico del cual las sociedades contemporáneas de plano no podrían prescindir, todavía en pleno siglo XXI tratar de definirla conceptualmente es casi imposible; ello quedó plenamente demostrado en el &#8220;Primer Foro Mundial de la Seguridad Social&#8221; <a name="_ftnref1"></a> en donde las posturas se radicalizaron al punto de que se sugirió por los expertos tratar de redefinirla ahora, política y jurídicamente, en cada una de las diversas naciones del orbe, pues pareciera que, acorde a su historia e idiosincrasia, a los usos y costumbres internas, el tipo de políticas sociales adoptado y a un sinnúmero de factores más, cada país la entiende e instrumenta a su manera.</p>
<p> </p>
<p>Para colmo de males, la confusión conceptual entre los diversos sistemas y esquemas de la protección social resulta más que evidente, con toda la problemática jurídica que eso representa.    </p>
<p> </p>
<p>De tal manera que la primera conclusión a la que se arriba es que no hay una única manera de &#8220;hacer&#8221; ni de &#8220;entender&#8221; a la <em>seguridad social;</em> lo cual explica -que no justifica- porqué todavía no puede ser apresada conceptualmente de manera uniforme en el mundo.</p>
<p> </p>
<p>Por simple extensión, algo similar ocurre entonces con el <em>Derecho de la Seguridad Social, </em>que es el marco legal que intenta regularla y volverla exigible al Estado desde el aspecto jurídico.</p>
<p> </p>
<p>En ese orden de ideas, para estar en posibilidad de analizar si existe o no una real autonomía de la disciplina jurídica del Derecho de la Seguridad Social, con respecto por ejemplo del Derecho del Trabajo -y por ende se trata de una disciplina jurídica diferente a otras, cuyo objeto de estudio es distinto-, será necesario explicarnos antes <em>cómo fue que se introdujo la seguridad social en la ciencia jurídica,</em> a fin de poder acometer luego -con el debido rigor metodológico, de manera sistematizada y razonada-, la tarea que nos hemos propuesto. </p>
<p> </p>
<p>            No se omite señalar desde ahora que por razones de simple pertinencia aludiremos en nuestra exposición de manera preferente -que no exclusiva-, a la legislación y experiencia mexicanas.</p>
<p> </p>
<p><strong>2. Concepto de Seguridad Social.</strong></p>
<p> </p>
<p>Para tratar de describirla y poder entenderla, dado que su definición es casi imposible, coloquialmente la <em>seguridad social</em> es una especie de &#8220;red protectora&#8221; en el &#8220;circo&#8221; de la vida; se trata pues de un sistema protector social que, necesitada por los seres humanos -que somos y estamos inseguros desde la cuna hasta la tumba-, fue creada por la sociedad al través de los diversos mecanismos legislativos y/o administrativos internos nacionales, y luego, con el avance científico, mediante normas supranacionales como es el caso concreto de la Unión  Europea.</p>
<p> </p>
<p>La seguridad social, en razón de su origen y finalidades que persigue, fue planeada e instrumentada para que originariamente fuese administrada por el propio Estado y, en algunos casos excepcionales, aunque sólo en ciertos rubros -el pensionario, por ejemplo-, ser gestionada por entes privados.</p>
<p> </p>
<p>Dicho manto protector social cuida no sólo de nosotros como individuos, sino de nuestro núcleo familiar directo y dependiente económico en el evento de que suframos alguna contingencia de vida prevista en norma legal, protegiéndonos mediante una serie de medidas económicas, de salud y prestacionales que, a nuestro entender, sólo funcionará correctamente a condición de que se preserve a la &#8220;solidaridad social&#8221; como su eje, motor y razón de ser; y claro, de que el  Estado no suelte las cuerdas que tejen y sostienen a esa magnifica &#8220;red protectora&#8221; a la que hemos hecho alusión.</p>
<p> </p>
<p>Porque si lo que los seres humanos somos es pura y radical inseguridad -como bien dijera Ortega y Gasset-, y este mundo es un lugar riesgoso, entonces ¿quién mejor que el Estado para tejer y sostener esa red?  Por ello es que la seguridad social, entre otras muchas cosas, es considerada como un derecho humano y social por los artículos 22 y 25 de la &#8220;Declaración Universal de los Derechos Humanos&#8221; de la O.N.U., y también <em>un servicio público </em>al cargo originariamente del propio Estado.</p>
<p> </p>
<p>Sin embargo, planteémonos aquí una interrogante clave: ¿Por qué debe existir y subsistir la seguridad social en el mundo contemporáneo?</p>
<p> </p>
<p>Para responder a tan inquietante pregunta diremos que la desigualdad y la injusticia son resultados naturales de la condición humana; por ende, todas las personas tenemos distintas maneras de realización individual, y diferentes posibilidades reales de alcanzarlas o materializarlas. Por ello el reto es enorme y la idea a responder es grandiosa: ¿Cómo nivelar las desigualdades naturales de los seres humanos? Ciertamente ésa fue una de las premisas básicas que debió plantearse el propio canciller alemán Otto Von Bismarck, creador del primer Seguro Social del planeta hacia finales del siglo XIX, cuando entendió que el Estado está para paliar iniquidades, ya que si el Estado no puede hacerlo, entonces nadie podrá. <em> </em> </p>
<p> </p>
<p>Partamos entonces de la idea básica de que toca al Estado la ineludible responsabilidad originaria de prevenir, atemperar o remediar las necesidades de los seres humanos, todas ellas derivadas de las contingencias naturales de la vida cotidiana; y a la par, de que es también la seguridad social un bastión fundamental en la construcción del propio Estado, no tan sólo por simples razones económicas, sino por las finalidades humanitarias que persigue.</p>
<p> </p>
<p>De manera que bien comprendido el punto toral en cuestión, sin un sistema tuitivo y equitativo que distribuya <em>solidariamente</em> los riesgos de vida, la disminución de las disparidades sociales e intente cerrar la brecha entre ricos y pobres, el Estado sería poca cosa. </p>
<p> </p>
<p>Ahora bien, agregamos que la idea que subyace en el surgimiento de la seguridad social es tan antigua como la humanidad misma, pero no fue sino hasta siglos después cuando se pudo consolidar. Por estas tierras de la popularmente llamada<em> América morena</em> se sabe que el propio Libertador Simón Bolívar utilizó por vez primera el concepto <em>seguridad social</em>, según narra el juslaboralista Carlos Sáinz Muñoz:</p>
<p> </p>
<p>            &#8230;El<em> Libertador </em>Simón Bolívar definió el mejor sistema de gobierno posible en un inolvidable discurso, en el Congreso de Angostura (hoy Ciudad Bolívar), el 15 de febrero de 1819, cuando proclamó: <em>&#8220;Que el sistema de gobierno más perfecto es aquél que produce mayor suma de bienestar posible, <span style="text-decoration: underline;">mayor suma de seguridad social,</span> y mayor suma de estabilidad política.&#8221;</em><em> </em><a name="_ftnref2"></a></p>
<p> </p>
<p>Ello demuestra la idea Bolivariana de una gran nación de países, porque sabía que tanto la estabilidad política como la económica implican <em>seguridad social,</em> junto con otro variado elenco de aspiraciones humanas, pues no existe política de tan fuerte efecto grupal como la instrumentación de políticas económicas dirigidas hacia el bienestar de lo mejor de un pueblo, que es su propia gente. Eso, bien comprendido el punto medular de la idea, desde luego que no es un simple gasto, sino una inversión; quien vea en cualquier esquema de la protección social que se implemente, un mero gasto inútil, en el colmo de la estulticia confunde el valor con el precio de las cosas. </p>
<p> </p>
<p>Pese a lo antes apuntado y por más visionario que pudiésemos considerar al <em>Libertador</em> Bolívar, lo cierto es que tendrían que pasar 7 décadas para que surgiera el que sería, no sólo el instrumento básico para alcanzar dicha aspiración humana, sino el antecedente primario e histórico de ese esquema protector: <em>el Seguro Social.   </em></p>
<p> </p>
<p>Ahora bien, el jurista peruano Mario Pasco Cosmópolis afirma que el concepto de <em>seguridad social </em>fue definido por primera vez en la  <em>Conferencia Internacional</em><em> del Trabajo</em> de la OIT, reunida en Filadelfia (E.U.A.) en 1944, en los siguientes términos:</p>
<p> </p>
<p>&#8230;La ‘seguridad social&#8217; engloba un conjunto de medidas adoptadas por la sociedad con el fin de garantizar a sus miembros, por medio de una organización apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos a los cuales se hallan expuestos. El advenimiento de esos riesgos entraña gastos imprevistos, a los que el individuo que dispone de recursos módicos no puede hacer frente por sí solo, ni por sus propios medios, ni recurriendo a sus economías, ni siéndole tampoco posible recurrir a la asistencia de carácter privado de sus allegados.<em> </em><a name="_ftnref3"></a></p>
<p> </p>
<p>            Dicha definición es ya un acercamiento bastante aceptable para describir la amplitud teleológica a la que aspira la <em>seguridad social;</em> no obstante, creemos que el concepto se quedó corto al señalar que cubría sólo <em>&#8220;&#8230;ciertos riesgos&#8230;&#8221;</em> (sic), y ha debido evolucionar sensiblemente al transcurrir el tiempo -en mucho debido a Sir William Beveridge, en Inglaterra, a mitad del siglo XX-, modificándose el concepto acorde a la óptica contemporánea que permea en dicha materia al convertirse en una política social y económica de Estado, básica en cualquier nación del mundo. Surgió vigorosa la idea de la <em>universalización</em> del servicio público de la seguridad social, que proteja a todos, contra toda contingencia vital.</p>
<p> </p>
<p>            El jurista mexicano Gustavo Arce Cano, en su obra clásica intitulada: <em>&#8220;De los seguros sociales a la seguridad social&#8221;</em> -cuyo título es muy sugerente para entender las diferencias entre uno y otro concepto-, publicada en el año de 1972, inteligentemente deja hasta el último párrafo de su libro el intentar aproximarse al concepto <em>seguridad social,</em> un esfuerzo académico e intelectual que vale la pena transcribir para analizarlo a la luz de nuestra actual realidad:</p>
<p> </p>
<p>La seguridad social es el instrumento jurídico y económico que establece el Estado para abolir la necesidad y garantizar a todo ciudadano el derecho a un ingreso para vivir y a la salud, a través del reparto equitativo de la renta nacional y por medio de prestaciones del seguro social, al que contribuyen los patronos, los obreros y el Estado, o alguno de éstos, como subsidios, pensiones y atención facultativa, y de servicios sociales, que otorgan de los impuestos las dependencias de aquél, quedando amparados contra los riesgos profesionales y sociales, principalmente de las contingencias de la falta o insuficiencia de ganancia para su sostenimiento y el de su familia. <a name="_ftnref4"></a></p>
<p> </p>
<p>            A nuestro parecer Arce Cano -como por desgracia ocurre con muchos autores en esta materia-, incurrió en un grave error de apreciación al considerar a la seguridad social como un &#8220;instrumento jurídico&#8221;, confundiéndolo entonces con el <em>Derecho de la Seguridad Social </em>-lo que es distinto, según se verá luego-. Ello, contrario a lo que podría suponerse a primera vista, no es un asunto menor.</p>
<p> </p>
<p>Por su parte, Ignacio Carrillo Prieto apunta -en cita extensa pero ilustrativa cuyos razonamientos hacemos propios-, cómo es que se encuentra contemplado en el Derecho mexicano el rubro que atañe a la <em>seguridad social</em>:</p>
<p> </p>
<p>La Declaración de Derechos Sociales lleva por rubro: <em>‘Del Trabajo y la  Previsión Social&#8217;.</em> La denominación proviene de la Constitución Política del año de 1917, pero resulta actualmente inadecuada en su segunda parte, pues el desarrollo de nuestras instituciones ha desbordado los límites de la <em>previsión social,</em> volcándose sobre el terreno de la <em>seguridad social.</em></p>
<p>Los diputados a la  Asamblea de Querétaro se preocuparon por el trabajador asalariado y limitaron a él los beneficios de la previsión social; tal fue por lo menos la interpretación originaria, a diferencia de las leyes vigentes, que sin tener todavía el sentido universal que corresponde a la seguridad social, se extienden a grupos de personas -cooperativistas, ejidatarios, profesores universitarios, campesinos, etcétera- que no caen dentro del concepto tradicional del trabajador. Es de esperar que en un futuro próximo, el poder expansivo de la  Declaración se extienda a toda la población mexicana.</p>
<p>El Derecho del Trabajo y la Seguridad Social poseen un mismo fundamento y su propósito, a pesar de las aparentes diferencias en uno solo: <em>asegurar al hombre una vida digna.</em> La diferencia entre los dos Estatutos mira más bien al tiempo, pues el Derecho del Trabajo contempla el momento de la prestación de los servicios a fin de que no se dañe la salud del trabajador o se ponga en peligro su vida, de que se respeten la dignidad y la libertad del hombre y se le pague una retribución adecuada y equitativa. <em>La seguridad social contempla al niño, a la familia y al anciano o inválido, independientemente de la prestación actual de un servicio.</em> <a name="_ftnref5"></a></p>
<p> </p>
<p>            En efecto, la <em>seguridad social en México,</em> al través del Derecho de la Seguridad Social que al paso de los años se fue creando, estructurando e instrumentando -específicamente a partir de 1943, con el surgimiento del primer Seguro Social nacional, pero sobre todo a raíz de la Ley del Seguro Social del 1° de abril de 1973-, <a name="_ftnref6"></a> <em>quedó inevitablemente vinculado al Derecho del Trabajo por simples razones de origen,</em> al encontrar ambos su fundamento en el mítico y otrora deslumbrante artículo 123 de nuestra Carta Magna.</p>
<p> </p>
<p>De manera pues que el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social -aunque haya sido tildada primero como &#8220;Previsión Social&#8221;, pues faltaban aún décadas para que se consolidase conceptualmente la seguridad social en México-, de alguna manera nacieron juntos, pero sin llegar a ser siameses en nuestro propio Derecho Constitucional. Así, acunados por la misma matriz, convivieron primero hermanados y luego disociados por algún tiempo, sólo como buenos vecinos y compañeros, acaso debido a que el legislador secundario federal no tenía todavía muy madura la idea y creyó que la <em>previsión social</em> podía recargarse íntegramente o hasta subsumirse en la <em>seguridad social.</em> Pero al paso del tiempo sucede que, ni se desarrollaron igual y además cada uno ha debido tomar su propio rumbo o camino, asumiendo sus propias figuras jurídicas, instituciones y regulaciones.</p>
<p> </p>
<p>            Obsérvese también que cuando Carrillo Prieto alude al concepto <em>&#8220;Estatutos&#8221;, </em> sin duda se está refiriendo <em>a la normativa legal derivada del Derecho del Trabajo y del Derecho de la Seguridad Social, aunque autónomamente vistos y entendidos;</em> este último, lenta pero inexorablemente, se fue consolidando y digamos que hasta <em>deslaboralizando</em> en México; especialmente -se insiste-, a partir de la Ley del Seguro Social de 1973, la que en su tiempo fuera una legislación de avanzada en Latinoamérica, en la cual al fin  se incluyó a las prestaciones sociales, junto con los clásicos rubros de salud institucional, la protección de los riesgos de trabajo, y claro está, el sistema pensionario de la seguridad social.</p>
<p> </p>
<p>Además, a diferencia del Derecho del Trabajo mexicano -que salvo la trascendente reforma procesal de 1980, permanece prácticamente intocado desde el 1° de mayo de 1970-, el Derecho de la Seguridad Social ha ido transformándose de manera imparable, y de suyo, las dos últimas grandes reformas estructurales del Estado mexicano se dieron en 1997 y 2007, al transformarse respectivamente los dos entes de seguridad social más importantes de México: el IMSS y el ISSSTE. <a name="_ftnref7"></a></p>
<p> </p>
<p>De manera pues que <em>la seguridad social ha evolucionado de manera impresionante,</em> en tanto que nuestro Derecho Laboral se ha quedado rezagado; al grado que es factible afirmar que hoy es el trabajo formal y su regulación legal el que <em>sigue</em> al de la seguridad social, la que ha asumido un liderazgo inequívoco de índole político y económico, no sólo en México, sino en el planeta entero.</p>
<p> </p>
<p>Desde luego que oír esto no agrada a los <em>juslaboralistas</em> puros y duros, pero es una verdad incontrovertible -formulada con el debido respeto que ellos nos merecen-, el hecho de que ha sido del Derecho Laboral totalmente rebasados por la realidad; al grado que hoy la especialización de la <em>seguridad social</em> y la existencia de expertos en la temática, es también un hecho imposible de ocultar.</p>
<p> </p>
<p>De manera que habrá qué decirlo fuerte y claro para despejar dudas: Los juslaboralistas a lo suyo, y los <em>segurólogos sociales</em> <a name="_ftnref8"></a> a lo nuestro.   </p>
<p> </p>
<p>            Obvio que tras décadas de una vinculación innegable debido sobre todo a su vecindad Constitucional, en México no resulta nada fácil hablar académicamente acerca de la palpable <em>deslaboralización</em> que de un tiempo a la fecha ha sufrido la seguridad social, siendo frecuente que se le continúe aún ligando con el Derecho del Trabajo al seguir considerando que la <em>seguridad social</em> es apenas un simple &#8220;apéndice&#8221; de aquél.</p>
<p> </p>
<p>A manera de ejemplo, el que esto escribe preside internacionalmente la <em>Asociación  Iberoamericana</em><em> de Juristas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ‘Guillermo Cabanellas&#8217;</em> (AIJDTSSGC), e identifico plenamente a los Miembros de Número que trabajan una u otra disciplina, y muy rara vez se dan casos de quienes todavía intentan cultivar ambas. Y no es que se pretendan crear estancos o se parcelen ambas disciplinas;  ocurre que <em>la realidad suele ser más sabia que el Derecho,</em> y es deber de los académicos entender primero nuestra sentida realidad, para luego intentar regularla eficientemente.  </p>
<p> </p>
<p>El tema de dicha separación no es nuevo, pues ya <em>hace un par de décadas que se ha reconocido en México la plena autonomía del Derecho de la Seguridad Social,</em> tanto en los planes de estudio Universitarios, como en otras expresiones académicas. Botón de muestra acerca de esto es que, hacia finales del recién concluido siglo XX, se creó la <em>Academia Mexicana</em><em> de Derecho de la Seguridad Social </em>(AMDSS), separándola de una buena vez, por razones de objeto de estudio y especialización, de la <em>Academia Mexicana</em><em> de Derecho del Trabajo y de la Previsión Social </em>(AMDTPS) ahora ya con medio siglo de fructífera existencia.</p>
<p> </p>
<p>Otro ejemplo palpable e inequívoco, dedicado especialmente a quienes no terminan de creer en la trascendencia de lo meramente académico, es que en México se le ha dado una importancia inusitada a la seguridad social en la última década, y muestra de ello lo es sin duda las dos últimas reformas estructurales del Estado mexicano, a saber: <em>a)</em> la actual Ley del Seguro Social y, <em>b)</em><strong> </strong>la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). <a name="_ftnref9"></a></p>
<p> </p>
<p>Por otra parte, doctrinariamente hay antecedentes claros de diversos tratadistas y no sólo en las obras del suscrito -que son utilizadas como libros de texto en el complejo proceso de la enseñanza / aprendizaje del Derecho de la Seguridad Social en México-, <a name="_ftnref10"></a> habiéndolos también en las ideas de otros tratadistas tanto americanos como europeos.</p>
<p> </p>
<p>En este hilo de ideas, Néstor de Buen Lozano, acaso el más prestigiado juslaboralista mexicano de la actualidad, quien además ha incursionado con éxito en la seguridad social y hasta obra escrita tiene en esta materia, señala con gran rigor académico y singular acierto que:</p>
<p> </p>
<p>Una deformación antigua de los conceptos ha asociado históricamente al Derecho del Trabajo con el Derecho de la Seguridad Social. Los planes de estudio de las Universidades suelen colocarlos juntos, a veces en la compañía comprometedora del Derecho Burocrático, en una especie de síntesis de lo más importante del Derecho Social. Por el mismo motivo se ha considerado, por supuesto que sin razón, que ser laboralista lleva en sí mismo el germen de la especialidad de la seguridad social. Nada más falso. <a name="_ftnref11"></a></p>
<p> </p>
<p>            Ello es así porque al evolucionar la sociedad, paralelamente evolucionó también la ciencia jurídica, resultando claro que ahora se tiene una concepción muy distinta de la seguridad social; lo cual viene a confirmarnos el impresionante avance logrado en este rubro, e históricamente nos resulta útil para afirmar ahora la completa autonomía entre ambos Derechos: El Laboral y el de la Seguridad Social, no obstante su permanente interrelación al ser los trabajadores subordinados el principal grupo social sujeto de aseguramiento obligatorio -que no el único-. Empero, el que se hallen vinculados e interrelacionados, no evita la notoria autonomía de ambos, claro está. </p>
<p> </p>
<p>Pensamos que sucedió entre el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social -aunque ambos forman parte del elenco de la rama del Derecho Social mexicano-, similar separación o escisión a la que alguna vez sufrieran el Derecho Civil y el Mercantil, ambos de la rama del Derecho Privado (guardadas en el símil las debidas proporciones y distancias, a fin de evitar el prurito de los <em>jusprivativistas)</em>.</p>
<p> </p>
<p>De tal suerte que nadie debiera dudar ahora que <em>el Derecho de la Seguridad Social es ya, por méritos propios, una disciplina autónoma, por completo desligada del Derecho Laboral,</em> en razón de diversas circunstancias; entre ellas, descollando un punto indiscutible: el que la seguridad social conlleva más aspiraciones sociales que la clásica protección de la clase obrera.</p>
<p> </p>
<p>Todavía más argumentos a favor de nuestra tesis: Para muestra de la importancia y trascendencia de la callada cuanto efectiva labor de los juristas en la búsqueda de una cabal comprensión del objeto de estudio de la <em>seguridad social,</em> a falta de una definición categórica que logre aprehenderla, el eminente juslaboralista español Manuel Alonso Olea -cuyo innegable talento trascendió a toda la  Unión Europea-, en su obra conjunta realizada con José Luis Tortuero Plaza, denominada: <em>&#8220;Instituciones de Seguridad Social&#8221;,</em> nos acerca a la noción conceptual de la <em>seguridad social, </em>al afirmar:</p>
<p> </p>
<p>&#8230;El segundo, y menos conocido, de los Informes de William Beveridge, (1948, según pie de página) definió la <em>seguridad social</em> como: el conjunto de medidas adoptadas por el Estado para proteger a los ciudadanos contra aquellos riesgos de concreción individual que jamás dejará de presentarse, por óptima que sea la situación de conjunto de la sociedad en que vivan.</p>
<p><em>Seguridad social,</em> en tal definición, es prevención y remedio de siniestros que afectan al individuo en cuanto miembro de la sociedad y que ésta es incapaz de evitar en su fase primera de riesgo, aunque puede remediar y, en alguna medida, prevenir su actualización en siniestro. La <em>seguridad social</em> es un mecanismo interpuesto entre una situación potencial siempre presente de riesgo y una situación corregible, y quizá evitable, de siniestro, allegando recursos que garanticen el mecanismo.<em> </em><a name="_ftnref12"></a></p>
<p> </p>
<p>            Tras una serie de razonamientos lógico-jurídicos, que abarcan los riesgos cubiertos, los mecanismos de cobertura y la redistribución de recursos, junto con otros aspectos torales de este servicio público, tales autores hispanos arriban al concepto de <em>seguridad social</em> definiéndolo como:</p>
<p> </p>
<p>            &#8230;Conjunto integrado de medidas públicas de ordenación de un sistema de solidaridad para la prevención y remedio de riesgos personales mediante prestaciones individualizadas y económicamente evaluables, agregando la idea de que tendencialmente tales medidas se encaminan hacia la protección general de todos los residentes contra las situaciones de necesidad, garantizando un nivel mínimo de rentas.<em> </em><a name="_ftnref13"></a></p>
<p> </p>
<p>            Pues bien, como podremos apreciar con facilidad, en dicho intento de definición se analizan primordialmente los aspectos teleológicos o finalistas de la <em>seguridad social,</em> confirmándonos -en lo que más nos interesa destacar ahora-, que aún no se ha podido encontrar un concepto jurídico que universalmente aprese dicho término en toda su extensión, prolijidad e interrelación con otras ramas de la ciencia, pues es bien sabido que la <em>seguridad social</em> se nutre e informa por prácticamente todas las ciencias, técnicas, disposiciones administrativas, programas gubernamentales y hasta actividades desarrolladas por el ser humano, en aras de alcanzar su eventual protección integral.</p>
<p> </p>
<p>Ante tales confusiones conceptuales -pues pareciera que aún siendo expertos, en una especie de &#8220;Torre de Babel académica&#8221; hablamos todos distintos lenguajes o que abordáramos siempre tópicos distintos carentes de la mínima congruencia-, intentando ahora allanar dificultades y siempre teniendo en mente el objetivo de unificar criterios en esta materia de tanta trascendencia nacional y mundial, dejemos asentado acto seguido lo que la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha ofrecido al mundo entero a manera de definición:</p>
<p><em> </em></p>
<p>            &#8230;Definiremos la <em>seguridad social</em> como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que de no ser así ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. <a name="_ftnref14"></a><em> </em></p>
<p><em> </em></p>
<p>A nuestro parecer la diferencia esencial radica en que, en tanto que la <em>seguridad social</em> es simplemente un concepto de hecho o fáctico -más bien de índole filosófico, insistimos-; pero cuando el mismo se inserta en el Derecho, se convierte en una <em>c</em><em>iencia de Jure,</em> esto es, en ciencia de normas jurídicas sistematizadas, las que tienen como característica ser generales, abstractas, imperativas, de orden público e interés social, obligatorias, taxativas, coercibles, inalienables, irrenunciables, y por ende exigibles ante los tribunales jurisdiccionales.</p>
<p> </p>
<p>Aquí está la clave de su obligatoriedad y de su grandeza, porque no es un don gracioso otorgado por el Estado a manera de dádiva, sino un derecho esencial, básico, porque la seguridad social nos cuesta a todos los ciudadanos y por ello es exigible por el individuo al propio Estado -aunque sean entes privados los que gestionen en la práctica su prestación-. Ése y no otro es el punto esencial y medular, el aspecto fundamental que en muchos sentidos da origen a esta disciplina jurídica.</p>
<p> </p>
<p>Por lo que resultará necesario definir ahora el concepto jurídico <em>Derecho de la Seguridad Social, </em>algo que por cierto muy pocos juristas en México y Latinoamérica se han atrevido a intentar<em>.</em></p>
<p> </p>
<p><strong>3. Concepto de Derecho de la Seguridad Social.</strong></p>
<p> </p>
<p>En efecto, en aras de volver <em>obligatoria</em> la prestación del servicio público de la seguridad social por parte del Estado, y a la vez obligar a éste a responsabilizarse de los instrumentos creados para alcanzar dicha aspiración humana encargados de brindar este servicio público -léase: Seguros Sociales-, así como en su caso determinándose a los grupos recipiendarios de dicho servicio público, junto a los sujetos obligados al pago de aportes para su sostenimiento, las contingencias sociales protegidas por el esquema general, su cuantía y hasta los requisitos de acceso a tales prestaciones, <em>necesariamente hubo de insertarse la seguridad social en la ciencia jurídica para volverle un derecho y hacerlo obligatorio para todos los sectores sociales, creándose así el Derecho de la  Seguridad Social.</em></p>
<p> </p>
<p>De tal manera que si en lo sucesivo hablaremos acerca del <em>Derecho de la Seguridad Social,</em> para poder entenderlo y explicarlo mejor, debemos explicar al menos un poco respecto de la <em>ciencia del Derecho,</em> señalando lo básico, para luego poder contextualizar nuestras particulares opiniones.</p>
<p> </p>
<p>Para comenzar diremos que no obstante ser <em>el Derecho</em> una ciencia aceptada como tal en todo el planeta, sucede que en pleno siglo XXl el concepto <em>Derecho </em>es todavía un enorme desafío intelectual intentar apresarlo en una simple definición conceptual, debido en gran medida a su constante evolución. Recordemos que a ese respecto, decía sarcásticamente el filósofo alemán Emmanuel Kant, ya hacia finales del siglo XVIII:<em> &#8220;&#8230;Todavía buscan los juristas</em> <em>una definición de su concepto ‘Derecho&#8217;&#8230;&#8221;</em> <a name="_ftnref15"></a></p>
<p> </p>
<p>Eso es una verdad que, pese al impresionante avance científico alcanzado, no ha podido ser revertida, y la afanosa tarea aún prosigue. Por lo que así las cosas, y siguiendo las ideas de Kant, más que definirlo será mejor tratar de entenderlo.</p>
<p> </p>
<p>Así, el concepto <em>Derecho</em> es un analogismo práctico mediante el cual se designa tanto a la propia <em>ciencia jurídica, </em>como a las diversas disciplinas que la conforman y hasta las consecuencias de la misma. Podríase abundar a ese respecto que el concepto <em>Derecho </em>es un adjetivo multívoco, y tan lo es que el propio <em>Diccionario de la Lengua Española</em> -publicado y avalado por la Real Academia Española-, nos da nada menos que <em>28 distintas acepciones distintas del vocablo;</em> sin contar en ellas las <em>voces</em> que atañen propiamente a las diversas ramas y/o disciplinas del <em>Derecho.</em> <a name="_ftnref16"></a></p>
<p> </p>
<p>De manera que con el objeto de evitar confusiones conceptuales, diremos que la palabra <em>Derecho</em> -sin la palabra &#8220;ciencia&#8221; antecediéndole, ya que se da por supuesto que lo es-, <em>se utiliza para definir tanto a la propia ciencia jurídica</em> (la mayor de las veces, dado que no es una regla general, escribiéndole con letra mayúscula inicial en razón de su importancia y trascendencia), <em>como también describe o refiere a la consecuencia natural de aquélla, que son &#8220;un derecho&#8221;</em> o <em>&#8220;los derechos&#8221;</em> (casi siempre escribiéndose éstos con letra minúscula, con el objeto de diferenciarle de la primera), refiriéndose en este último caso a<em> las acciones o atributos que emanan de las propias leyes a favor de alguien,</em> e incluyendo en este concepto a los derechos surgidos en razón de alguna circunstancia natural o de grupo, tales como los llamados <em>derechos humanos</em> o bien los <em>derechos sociales.  </em></p>
<p><em> </em></p>
<p>Al punto convendría añadir 2 cosas que a nuestro parecer resultan de vital importancia:</p>
<p> </p>
<p>A)                          Que el Derecho, aparte de regular la función del Estado y buscar la coexistencia pacífica de todos sus habitantes, propende siempre, como un objetivo primordial de su existencia, a la permanente búsqueda de ese valor llamado <em>justicia,</em> pues sin duda el Derecho es el mejor instrumento de la justicia -en la inteligencia de que, en el caso concreto del Derecho Social, lógicamente el mayor valor lo será la <em>justicia social-</em>; y,</p>
<p> </p>
<p>B)                          Que el Derecho visto como ciencia, es mucho más que la simple norma o texto legal, pues aunque <em>la ley</em> tenga como características básicas el ser obligatoria, general, abstracta, coercible y de observancia forzosa, tanto para gobernantes como para gobernados al emanar del poder soberano de una nación, <em>no debemos confundirla jamás con la propia ciencia jurídica de la cual la ley es parte integrante;</em> una parte muy importante si se quiere, pero sólo eso: <em>la ley es una parte del todo jurídico.</em> <a name="_ftnref17"></a></p>
<p> </p>
<p>Ahora bien, sentadas ya tales premisas, veamos enseguida qué es entonces la disciplina del <em>Derecho de la Seguridad Social. </em></p>
<p> </p>
<p>De manera muy simple -digamos que hasta en una explicación reduccionista, en aras de ser muy objetivos-, <em>el Derecho de la Seguridad Social es el conjunto de normas jurídicas que r</em><em>egulan el servicio público de la seguridad social, mismas que deben ser observadas por el Estado, patronos y sujetos obligados, al igual que por los sujetos asegurados y sus derechohabientes, junto con el propio ente público asegurador, dada su obligatoriedad manifiesta al ser Derecho positivo vigente. </em><a name="_ftnref18"></a><em> </em></p>
<p> </p>
<p>Empero, la interrogante básica a plantear resulta obvia: ¿Cómo fue que se insertó la seguridad social en la ciencia jurídica? A nuestro entender la respuesta podría darse en 2 vertientes o ideas clave:</p>
<p> </p>
<p><em>a)                          </em>Al través de la necesidad de crear los Seguros Sociales, que ya dijimos son los instrumentos ideados e instrumentados por los diversos órganos del Estado para alcanzar la aspiración humana de la seguridad social -además, los Seguros Sociales deben ser considerados siempre como el antecedente primario de la seguridad social, junto con otra serie de esquemas protectores surgidos a lo largo de la historia de la humanidad-; y,</p>
<p> </p>
<p><em>b)                          </em>Mediante la integración de una serie de principios jurídicos de todo tipo, provenientes de otras disciplinas jurídicas preexistentes, que poco a poco fueron permeando en esta nueva disciplina hasta llegar a moldearla, cobrar carta de naturalización en ella, y sobre todo dotarle de un cuerpo definido; volviéndose pues obligatorio y ya no discrecional su eventual prestación como servicio público que es, originariamente al cargo del Estado, aunque esté de moda ahora darle juego a entes privados que prestan servicios de seguridad social.</p>
<p> </p>
<p>De tal suerte que para lograrlo, esto es, para alcanzar su real <em>autonomía </em>con respecto de otras disciplinas jurídicas, <a name="_ftnref19"></a> en el <em>Derecho de la Seguridad Social </em>de inicio y de manera incipiente se utilizaron fórmulas propias de otras ramas del ordenamiento jurídico que muy difícilmente podían adaptarse a la protección que requerían los operarios -la mayoría de esas fórmulas o principios jurídicos provenientes de los Derechos Laboral, Fiscal y/o Administrativo-, junto con la de otros grupos sociales incorporados obligatoria o voluntariamente a tal manto protector.</p>
<p> </p>
<p>Luego entonces, se fueron creando poco a poco nuevas fórmulas jurídicas protectoras, pensadas ex-profeso a las situaciones contingenciales y/o previsionales que se intentaban cubrir; hasta que finalmente la experiencia demostró la necesidad de la intervención activa y decisiva del Estado mediante la expedición de legislaciones especializadas, volviéndose ya obligatorio un esquema de protección social distinto a la asistencia y previsión sociales, cuyo proyecto concreto se fue conformando gradualmente, aunque de manera diferenciada entre los diversos países del orbe.</p>
<p> </p>
<p>Además, no sobra apuntar que por razones fácticas primero se protegió sólo a trabajadores y a su núcleo familiar dependiente económico directo -la idea original Bismarckiana del primer seguro social del planeta-, para luego ir avanzando, sin prisas pero sin pausas hacia la protección de otros diversos grupos sociales productivos, como lo son los campesinos y los trabajadores autónomos -que no son propiamente asalariados-, y después a un conjunto de grupos sociales más, tales como estudiantes de nivel medio superior y superior, profesionistas, y hasta patrones personas físicas con empleados subordinados a sus servicio. Todo ello en aras de intentar <em>universalizar</em> este servicio público, extendido su cobertura al resto de la sociedad.</p>
<p> </p>
<p>Debemos acotar ahora que tal proceso fue relativamente vertiginoso, y suponemos que es ya irreversible, puesto que las sociedades modernas no podrían concebir un mundo sin la protección legal que les brindan los sistemas de la seguridad social integral de que hoy disfrutan desde antes de nacer y hasta después de morir; ello a pesar de la tendencia de algunos países del orbe -entre los cuales se encuentra México, lamentablemente-, en donde se han acogido esquemas que apuntan a su virtual privatización y desmantelamiento, pretendiendo el Estado escapar de sus responsabilidades originarias.</p>
<p> </p>
<p>Ahora bien, como no en todos los países del planeta se conceptualiza de la misma manera, ni a la seguridad social, ni tampoco al Derecho de la Seguridad Social -lo cual dependerá siempre de su situación histórica, cultural, económica, política e idiosincrasia propia de cada nación-, para poder acercarnos a aspectos que nos sean comunes en el área geográfica continental de América Latina, será aconsejable hacer uso del Derecho Comparado Internacional. <a name="_ftnref20"></a></p>
<p> </p>
<p>En este punto, en la utilización del Derecho Comparado Internacional debemos tener especial cuidado de entender primero, si lo que para un país es válido, puede serlo también para otro, dado que influyen muchos factores que provocan se discrepe en ocasiones respecto no sólo a su eventual conceptualización, sino al contenido o alcances de una disciplina, al carecerse de un esquema universalmente aceptado y definido en materia del <em>Derecho de la  Seguridad Social. </em>Ello muy a pesar de que la propia OIT y por ende la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), hayan dictado &#8220;normas mínimas&#8221; sobre este tema; porque también ambas organizaciones mundiales nos alertan respecto de tales discrepancias, siempre en respeto total a la soberanía de cada país, sean no Miembros de tales organizaciones mundiales.</p>
<p> </p>
<p>Utilizando pues las ventajas que nos ofrece el Derecho Comparado Internacional, acto seguido veremos cómo se define el <em>Derecho de la</em> <em>Seguridad Social</em> en países del área geográfica Latinoamericana y Europea, para luego poder abordar el tema con puntos de afinidad o de contraste, e indagar sobre su real autonomía; eligiendo por razones de pertinencia sólo unas cuantas opiniones que nos han parecido las más asequibles e ilustrativas para comentar:</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>I.                    </strong><span style="text-decoration: underline;">En América Latina:</span></p>
<p> </p>
<p>Las Constituciones Políticas continentales tienden a establecer al nivel de garantía individual o social el &#8220;derecho de acceso&#8221; a los esquemas de seguridad social. Empero, si bien se presume que son <em>derechos sociales exigibles al Estado,</em> en realidad ni en las leyes reglamentarias o secundarias nacionales crean mecanismos que materialicen tales derechos para la colectividad entera. Por lo tanto podría decirse que se reducen a simples &#8220;enunciados políticos&#8221;, es decir, meras aspiraciones enunciadas retóricamente, las que forman parte del catálogo de ofertas políticas que casi nunca se concretan en la vida real.</p>
<p> </p>
<p>No obstante lo antes dicho, para poder avanzar en nuestra investigación jurídica propuesta, vayamos al grano, en la inteligencia que creemos que Argentina podría ser un buen ejemplo.</p>
<p> </p>
<p>El jurista Jorge Rodríguez Mancini nos ofrece una aproximación general al concepto <em>Derecho de la Seguridad Social</em> moderno que nos parece atendible, salvo porque omite precisar que se trata de normas <em>jurídicas -</em>aunque obviamente lo da por descontado-. Dicho autor señala:</p>
<p> </p>
<p>Definimos al <em>Derecho de la Seguridad Social</em> como <span style="text-decoration: underline;">el conjunto de normas, principios y técnicas</span> que tienen el objeto de satisfacer necesidades individuales derivadas de la producción de determinadas contingencias valoradas como socialmente protegidas. <a name="_ftnref21"></a><em></em></p>
<p> </p>
<p>            Por su parte, el también jurista argentino Julio Armando Grisolia, más que definirlo nos lo explica en cuanto a su objeto:</p>
<p> </p>
<p>            El <em>Derecho de la Seguridad Social, </em>es el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las denominadas contingencias sociales, como la salud, la vejez, la desocupación. Se trata de casos necesidad biológica, económica y de una de las ramas más complejas del llamado Derecho Social, ya que comprende un enramado jurídico compuesto por variadas legislaciones, cada una de las cuales presenta características particulares bien determinadas.</p>
<p>            Si bien los fines de la seguridad social no son los mismos que los del Derecho del Trabajo, ambos se destacan por su carácter protector y por garantizar determinado nivel de subsistencia a las personas. Por lo tanto, el Derecho de la Seguridad Social tiene un sujeto más amplio que el Derecho del Trabajo, ya que no sólo abarca a los trabajadores dependientes, sino que protege, además, a los autónomos y a los desempleados. Es decir que los <em>beneficiarios de la seguridad social son todos los hombres, </em>y su objeto es amparar las necesidades que dificultan su bienestar. <a name="_ftnref22"></a></p>
<p> </p>
<p>A nuestro parecer, Grisolia asume una postura acertada y sobre todo muy actual; porque es absolutamente cierto que, por principio, la <em>universalidad </em>del servicio público de la seguridad social -una añeja aspiración jamás colmada-, vuelve a todos los seres humanos, sin distingo, recipiendarios naturales de este manto protector.</p>
<p> </p>
<p>Y obvio también que los fines perseguidos por el Derecho de la Seguridad Social, con respecto del Derecho del Trabajo, son muy distintos, al igual que los sujetos a quienes intenta proteger dicho cuerpo normativo -lo que en principio queda hacer a la <em>previsión social laboral-.</em> Empero, acaso lo que nos llama más la atención es que tales comentarios aparezcan plasmados en un &#8220;Manual de Derecho Laboral&#8221; (sic); pese a que el propio autor reconoce abiertamente entre ambas disciplinas su separación conceptual, doctrinal, teleológica, técnica, etc.</p>
<p> </p>
<p>¿Porqué citar entonces a este par de tratadistas argentinos, si pareciera que cada uno de ellos se contradice? Pues precisamente por eso: <em>porque respecto del Derecho de la Seguridad Social estamos todavía en una etapa de construcción, de auténtica consolidación de instituciones jurídicas, </em>aunque sea más que evidente su autonomía y &#8220;deslaboralización&#8221;. Porque algo similar a la Argentina ocurre en México y, a no dudarlo, sucede en Latinoamérica entera.</p>
<p> </p>
<p>Para colmo de males, sólo los juristas muy especializados y dedicados por entero al fascinante estudio del <em>Derecho de la Seguridad Social</em> -y de éstos, para nuestra desgracia, hay muy pocos en nuestros respectivos países-, podrán coadyuvar a resolver estos enigmas de la ciencia jurídica, y a deslindar de una buena vez a los 5 conceptos que suelen ser confundidos en la práctica y que, al hacerlo, han provocado un sinnúmero de problemas jurídicos:</p>
<p> </p>
<p><strong>a)     </strong>Asistencia Social;</p>
<p><strong>b)     </strong>Previsión Social;</p>
<p><strong>c)     </strong>Seguridad Social;</p>
<p><strong>d)     </strong>Seguro Social; y,</p>
<p><strong>e)     </strong>Derecho de la Seguridad Social.  </p>
<p> </p>
<p>Recuérdese que esta última, la que ahora nos ocupa, es una disciplina aún muy joven con apenas poco más de un siglo de existencia, en comparación de otras milenarias; en ella, de suyo no existen paradigmas, ni tampoco verdades absolutas e incontrovertibles, conteniendo una serie de temáticas que cuesta desentrañar incluso a los propios expertos.</p>
<p> </p>
<p>Por lo tanto diremos que si tales ideas expuestas son capaces de mover a la reflexión serena y responsable de parte de todos nosotros, entonces ya habremos avanzado en la ciencia del Derecho, cumpliendo de paso con nuestro objetivo primordial perseguido: Crear conciencia en los juristas acerca del tema, generando inquietudes intelectuales en los lectores.     </p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>II.                  </strong><span style="text-decoration: underline;">En Europa: </span></p>
<p> </p>
<p>Sin duda la enorme influencia que han ejercido los juristas alemanes, italianos, ingleses, franceses y españoles, ha resultado trascendental al menos en una gran parte del conteniente Europeo. Específicamente en Latinoamérica -dado los lazos indisolubles que ineluctablemente nos vinculan por razones históricas-, nos resultará obligada la cita de tratadistas ibéricos en este apartado conceptual.</p>
<p> </p>
<p>            Pues bien, con respecto a cómo se introdujo la seguridad social en la ciencia jurídica, y también a la autonomía alcanzada por el <em>Derecho de la Seguridad Social</em> con respecto del Derecho del Trabajo,<em> </em>Alonso Olea y Tortuero Plaza asientan de manera brillante:</p>
<p> </p>
<p>            La incardinación del <em>Derecho de la Seguridad Social</em> en el ordenamiento jurídico, incluido su tratamiento científico por el jurista, <span style="text-decoration: underline;">es hoy el propio de una disciplina autónoma,</span> pedida por la peculiaridad de sus problemas, por el fundamento internacional y constitucional de su normativa, por lo imponente de ésta y, sobre todo, porque en ella y en su realidad por ella normada aparecen actos y relaciones jurídicas, y sujetos con titularidades singulares para realizar aquellos o ser parte en éstas, no enteramente comprendidos en otros sectores ni en ellos, analizados con la extensión y profundidad que pide lo que hoy es una realidad esencial para la vida en sociedad.</p>
<p>            Desgajado del Derecho del Trabajo, en donde nació y se desarrolló, por su vinculación inicial con el trabajo por cuenta ajena como sector único protegido, y nunca incorporado al Derecho Administrativo (salvo respecto de los funcionarios), a la vez, por la generalidad de su ámbito y la individualización extremada de las prestaciones que forman su sustancia íntima y entrañable, se viene a parar, se insiste, <span style="text-decoration: underline;">en el carácter autónomo del Derecho de la Seguridad Social como disciplina jurídica,</span> sin olvidar, es claro, sus conexiones con otras, de las que este libro ofrecerá pruebas abundantes; pero esto es predicable de cualquier disciplina, como reflejo doctrinal de que no son estancos los compartimentos del ordenamiento jurídico. <em> </em><a name="_ftnref23"></a><em></em></p>
<p><em>  </em>                                                                    </p>
<p>            La simple lectura de tales ideas nos aclara este fenómeno jurídico-social en comentario, pues es indiscutible que fue la peculiaridad de esta disciplina la que le obligó, primero a insertarse en el Derecho del Trabajo, para volverla garantía y hasta derecho humano inalienable, y luego a desgajarse de dicho Derecho Laboral para cobrar ya plena autonomía, por la notoria peculiaridad de sus propias instituciones jurídicas y recipiendarios naturales distintos a la clase trabajadora.</p>
<p> </p>
<p>No olvidamos tampoco en este comentario, que en España no existe lo que podríamos llamar <em>segurólogos sociales</em>, pues hay evidente resistencia por parte de los juslaboralistas a abandonar la idea de que ambas están ligadas al contrato de trabajo. Una explicación sería precisamente que allá se regula principalmente el contrato de trabajo, y en México la mera relación laboral <em>de facto</em> surte idénticos efectos que el contrato de trabajo o relación <em>de jure</em>. <a name="_ftnref24"></a> </p>
<p> </p>
<p>Por su parte, los juristas Rodríguez Ramos, Gorelli Hernández y Vilchez Porras, colegiadamente avanzan de manera indiscutida en la elaboración de un concepto en donde se observa una combinación heterodoxa de lo que en México hemos dado a considerar propiamente como <em>seguridad social,</em> y los servicios públicos estatales de <em>asistencia social </em>brindados a toda la población en general; llamando poderosamente la atención que dichos autores españoles prefieran utilizar el concepto jurídico de &#8220;sistema&#8221; (sic), en aras de intentar acercarse a una definición del <em>Derecho de la Seguridad Social:</em></p>
<p> </p>
<p>            Podemos definir el <em>‘sistema de seguridad social&#8217;</em> como el conjunto de normas y principios elaborados por el Estado con la finalidad de proteger las situaciones de necesidad de los sujetos, independientemente de su vinculación profesional a un empresario y de su contribución o no al sistema. En pocas palabras podríamos decir que <em>la seguridad social protege la ‘relación jurídica&#8217; de seguridad social,</em> caracterizada por ser pública y con tendencia a la universalidad; como puede observarse ya no se resalta el elemento contributivo, por la propia existencia de las prestaciones no contributivas.</p>
<p>De esto se infieren varios caracteres: 1º Se trata de un sistema público, donde el Estado, como ya afirmara Beveridge, está obligado a cubrir las necesidades de los sujetos necesitados de protección. 2º Es de carácter mixto por las prestaciones que dispensa, lo que hoy en día es indiscutible, al conjugar las prestaciones contributivas y no contributivas. 3º Cuyos fines son cubrir las situaciones de necesidad con la regulación de determinadas prestaciones en un intento de universalizar su ámbito objetivo de aplicación. 4º La protección de los sujetos con independencia de su vinculación a un empresario nos hace plantearnos una cuestión que no es nueva: <em>la autonomía o integración de la seguridad social dentro del Derecho del Trabajo.</em><em> </em><a name="_ftnref25"></a><em></em></p>
<p><em> </em></p>
<p>Al punto una aclaración pertinente a fin de evitar luego sentidas confusiones conceptuales: en materia de la <em>protección social </em>(concepto genérico), no es lo mismo la <em>Asistencia</em><em>,</em> que la <em>Previsión</em><em>,</em> o que la <em>Seguridad Sociales</em><em> </em>(esquemas específicos). Porque las nombradas son sistemas protectores muy distintos entre sí, aunque sean complementarios, por lo cual en la práctica -y aún en la teoría, debido a la mezcolanza arbitraria y carente de toda ortodoxia que de ellas se ha hecho en la vida cotidiana-, resulta fácil confundirlas o entremezclarlas.</p>
<p> </p>
<p>Empero, sus diferencias doctrinales a nuestro entender son lo suficientemente claras como para poder distinguirlas, si nos atenemos a cuestiones básicas tales como: surgimiento, campo de acción, financiamiento, exigibilidad, segmento social atendido, sujetos protegidos, servicios brindados, y otros asuntos análogos. </p>
<p> </p>
<p>Sin embrago, en algunos países la <em>asistencia social </em>es la &#8220;puerta de acceso&#8221; a la <em>seguridad social</em> -o mejor dicho, su primer escalón o pilar básico-; digamos que es un asunto fundamental en la estructura del propio sistema protector social, por ejemplo en España, al cual la jurista Belén Alonso García le denomina con toda claridad: <em>&#8220;Asistencia Social de la Seguridad Social&#8221;. </em><a name="_ftnref26"></a><em> </em></p>
<p><em> </em></p>
<p>Y lo es en España, claro está, por disposición legal expresa y debido a cuestiones jurídicas propias; en razón de lo cual se le incluye siempre, por parte de los juristas hispanos, cuando aluden a este tema. Aunque cabría aclarar a este respecto que en México -y en lo general en América Latina- no siempre es así, pues como ya dijimos antes, continúan siendo ambas cosas distintas la una de la otra (esto es: la Asistencia Social y la Seguridad Social), aunque ellas sean complementarias y las dos formen parte del elenco típico de los <em>esquemas de protección social</em> nacionales.</p>
<p> </p>
<p>Por ello hay qué tener mucho cuidado al tratar de analizar el Derecho Comparado Internacional. No vaya a ser que se intente acoger o introducir -como ya ocurrió en México con el modelo de capitalización individualizada o &#8220;modelo chileno&#8221;-, una institución jurídica que no debiera tener cabida, por simples razones de congruencia y pertinencia, en nuestro propio esquema jurídico nacional. <a name="_ftnref27"></a></p>
<p> </p>
<p>Hasta aquí pues los comentarios atinentes al continente Europeo.</p>
<p> </p>
<p>Así las cosas, con base a todos los razonamientos anteriores, intentando ahora una suerte de definición conceptual como autor e investigador nacional de México, como profesor con tres décadas de experiencia en la formación de nuevos Abogados, y a la vez como estudioso permanente de esta disciplina jurídica fascinante, debiera definirse en México, mi país, al <em>Derecho de la Seguridad Social,</em> de la manera siguiente:</p>
<p> </p>
<p>El conjunto de normas legales y disposiciones reglamentarias de ellas emanadas que, al través de entes públicos ex-profeso creados para ello por el Estado, se propone proteger a los sujetos previstos por el legislador en contra de las contingencias sociales previamente establecidas en ley, siempre mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero -pensiones, subsidios o ayudas económicas-, y en especie -servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos u hospitalarias, prestaciones sociales, vivienda, etc.-, que le resultan obligatorias a los Institutos aseguradores nacionales una vez se hayan satisfecho los requisitos de ingreso exigidos para cada caso en particular, mismos que pueden ser exigidos por los recipiendarios de dicho servicio público y/o por sus familiares derechohabientes ante los tribunales jurisdiccionales competentes; prestaciones todas ellas que coadyuvan a satisfacer las necesidades básicas de salud y de bienestar social, así como económicas, para alcanzar una existencia más digna y socialmente más justa.</p>
<p> </p>
<p>De manera pues que la gran diferencia existente con la seguridad social, estriba en que en el Derecho de la Seguridad Social, que le contempla y regula, se reduce al<em> conjunto de normas legales y de disposiciones reglamentarias de ellas emanadas,</em> cuya observancia es por tanto <em>obligatoria,</em> ya sea para el Estado (léase: Seguros Sociales), o los propios empleadores y sujetos obligados a su financiamiento; y en contrapartida, les vuelve también derechos <em>exigibles</em> al Estado por parte de los recipiendarios: Asegurados (quines también contribuyen a su sostenimiento) y de los derechohabientes en general.</p>
<p> </p>
<p><strong>4. Consideraciones respecto de la autonomía del Derecho de la Seguridad Social.          </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>            Abordemos ahora el punto medular de este breve ensayo y que tanto nos interesa desentrañar: <em>la real autonomía del Derecho de la Seguridad Social.</em></p>
<p> </p>
<p>Comenzaremos nuestra tarea citando al tratadista mexicano Roberto Báez Martínez, quien sin darnos una definición, intenta aproximarnos al fenómeno de la inserción de la seguridad social en el ámbito jurídico, al señalar que:</p>
<p> </p>
<p>La seguridad social es: a) un derecho inalienable del hombre y, por lo tanto, no puede haber paz ni progreso mientras la humanidad entera no encuentre la plena seguridad social; b) la garantía de que cada ser humano contará con los medios suficientes para satisfacer sus necesidades en un nivel adecuado a su dignidad; c) el complejo normativo de leyes específicas que rigen para los trabajadores en general, obreros, jornaleros y todo aquel que preste un servicio a otro, conforme al Apartado &#8220;A&#8221; del artículo 123 Constitucional, y en el &#8220;B&#8221; para los empleados públicos de los Poderes de la Unión, lo mismo que las fuerzas armadas mexicanas y para los trabajadores o empleados bancarios o de sociedades nacionales de crédito, lo cual implica la proletarización de éstas.  <a name="_ftnref28"></a></p>
<p> </p>
<p>            Ahora bien, acerca de la polémica discusión científica respecto a si el <em>Derecho de la Seguridad Social</em> en México ha alcanzado o no una real autonomía, conviene señalar que no todos los estudiosos de esta disciplina son tan optimistas en ese sentido.</p>
<p> </p>
<p>Cierto, el debate académico ha estado siempre presente, y se han defendido a ultranza ambas posturas e incluso otras más extravagantes, las que de plano pretenden insertar a dicha disciplina dentro de distintas ramas y disciplinas del ordenamiento jurídico -aduciendo por ejemplo que se halla dentro del ámbito y radio de acción del Derecho Administrativo, aunque nosotros nos hallamos plenamente convencidos que no es así-. El punto estará siempre sujeto más bien a debate académico, más no práctico, pues cabe añadir que en realidad el <em>Derecho de la Seguridad Social</em> existe autónomamente en todas las naciones, de una u otra forma.  </p>
<p> </p>
<p>Sobre este particular, en México Ignacio Carrillo Prieto, cuestiona con fundadas razones doctrinales y metodológicas tal autonomía, aunque a nuestro parecer -ya lo dijimos en anterior apartado- él mismo la reconoce implícitamente desde el preciso momento en que así titula su obra. En cita que no tiene desperdicio, a ese respecto dicho jurista nos señala:</p>
<p> </p>
<p>La literatura jurídica revela, básicamente, dos usos de la expresión <em>Derecho de la Seguridad Social.</em> Algunos afirman que designa ciertas normas, algún ‘producto&#8217; de la actividad de los órganos facultados para crear Derecho. Este uso lo facilita la existencia de <em>códigos de seguridad social,</em> que sería el conjunto de las normas de seguridad social del Derecho Positivo. Dicho código permitiría referirse a un <em>Derecho de la Seguridad Social.</em> Pero si el código no es pura recopilación, el estudioso se empeñará en descubrir cuál ha sido el criterio del legislador para ordenar los textos.</p>
<p>La dificultad de distinguir satisfactoriamente el Código del Trabajo, de los sistemas de seguridad social de corte Bismarckiano en donde los sujetos protegidos son los trabajadores a quienes se garantiza su ingreso, las prestaciones de seguridad social se conciben como remuneración indirecta del trabajo y el supuesto de aplicación del régimen asegurativo en el contrato de trabajo o la prestación del servicio&#8230; La dificultad expuesta nos remite a otro uso de la expresión <em>Derecho de la Seguridad Social.</em> Designa cierta sistematización o clasificación del derecho vigente. <em>Derecho de la Seguridad Social</em> se utiliza como una de las ‘divisiones&#8217; que, sobre el material normativo, efectúa no el legislador, sino el científico del Derecho, con objeto de facilitar su estudio.</p>
<p>Los que utilizan así la expresión pretenden que hay criterios que autorizan distinguir normas de seguridad social en el conjunto del Derecho Positivo; algunos sostienen que dichas normas tienen ‘sustantividad&#8217; tal, que es conveniente describirlas mediante una disciplina ‘autónoma&#8217;. El uso de la expresión indicada supone que la clasificación y sistematización permitirían describir ciertas normas sin recurrir a otras sistematizaciones conocidas como Derecho del Trabajo y Derecho Administrativo, principalmente; si éstas son útiles para describir las normas que se intenta agrupar bajo <em>Derecho de la Seguridad Social </em>esta última clasificación es superflua, pues el camino para describir esas normas estaría ya trazado. Algunos han colocado este planteamiento bajo el rubro: <em>‘El Derecho de la Seguridad Social como disciplina jurídica autónoma&#8217;</em>. <a name="_ftnref29"></a></p>
<p> </p>
<p>Ahora bien, con relación a tales razonamientos, nosotros formamos parte del grupo académico que consideran con justificada razón que, por méritos propios, el <em>Derecho de la Seguridad Social es ya una disciplina verdaderamente autónoma, </em>la cual forma parte del elenco de la rama del Derecho Social mexicano y que, pese a su vecindad de origen -su basamento, ya lo dijimos, se localiza en el artículo 123 de nuestra Constitución General de la república, junto con el del Derecho del Trabajo-, se ha desprendido del Derecho Laboral.</p>
<p> </p>
<p>Por lo demás, insistimos en el hecho de que no es posible insertarlo como una simple ramificación o apéndice del Derecho Administrativo -algo que siempre se ha propuesto con respecto del Derecho Burocrático Laboral-, porque si bien la seguridad social es un servicio público singular brindado siempre por organismos públicos descentralizados, el mismo es invariablemente administrado en forma <em>tripartita</em> por el gobierno, patronos y trabajadores de manera conjunta; saliendo así, por obvias razones, del ámbito natural de actuación directa jerárquica de la Administración Pública centralizada, incluso en el caso de los propios trabajadores burocráticos, en donde el Estado tiene una dual responsabilidad: <em>a) </em>como empleador, y <em>b)</em> como garante y responsable de dicho esquema protector.</p>
<p> </p>
<p>Ello es así porque los Seguros Sociales en México, al ser organismos públicos descentralizados, tienen por ley personalidad jurídica y patrimonio propios, y además cuentan con autarquía derivada de la misma legislación-marco que les da vida y regula su actuación. Si bien éstos entes públicos forman parte de la administración paraestatal, no existe una subordinación jerárquica con respecto del Titular del Poder Ejecutivo federal -o del Poder Ejecutivo local, del ser el caso-, de lo que se colige su autonomía plena.</p>
<p> </p>
<p>Por otro lado, cabe añadir que es posible que hoy en día esté más vinculado el Derecho de la Seguridad Social, a los Derechos Administrativo y/o Fiscal -e incluso a los Derechos Económico y Financiero-, por sobre el propio Derecho del Trabajo, a partir de que los trabajadores subordinados dejaron de ser el único grupo social susceptible de aseguramiento. Tan es así, que en la fracción II del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, se alude a las <em>aportaciones de seguridad social </em>como uno más de los diversos tipos de tributos a cargo de los mexicanos, <a name="_ftnref30"></a> y que a últimas fechas se ha venido reforzando su carácter como &#8220;organismos fiscales autónomos&#8221;, perdiendo en parte su careta social.     </p>
<p> </p>
<p>            Acaso las ideas del juslaboralista y segurólogo social mexicano Alberto Briceño Ruiz -a la sazón presidente nacional de la Academia Mexicana del Derecho de la Seguridad Social-, nos ilustre objetivamente sobre el punto medular en análisis:</p>
<p> </p>
<p>La seguridad social no es una ciencia ni puede ser parte del Derecho e integrar una disciplina autónoma. En cambio, el Seguro Social es conocimiento ordenado, sistematizado, que permite la formulación de principios, el logro de objetivos; sus normas jurídicas dan lugar a instituciones de Derecho; <em>el desarrollo de esta disciplina le brinda autonomía dentro de la ciencia jurídica,</em> lo cual le permite establecer el Derecho del Seguro Social -también llamado Derecho de la Seguridad Social-, con claro y limitado ámbito de aplicación.<em> </em> <a name="_ftnref31"></a></p>
<p> </p>
<p>            Al respecto, Briceño Ruiz afirma categórico que la eventual &#8220;indefinición&#8221; del término <em>seguridad social</em> se encuentra en todos los intentos conceptuales, los que aparentemente fracasan al pretender establecer la diferencia específica entre los conceptos <em>seguridad social</em> y la disciplina jurídica denominada <em>Derecho de la  Seguridad Social.</em> Así, dicho autor nos brinda la que consideramos una sencilla definición de lo que debemos entender por <em>seguridad social: </em></p>
<p><em> </em></p>
<p>Es el conjunto de instituciones, principios, normas y disposiciones que protege a todos los elementos de la sociedad contra cualquier contingencia que pudieran sufrir, y permite la elevación humana en los aspectos psicofísico, moral, económico, social y cultural. <a name="_ftnref32"></a></p>
<p><em> </em></p>
<p>Por lo tanto, él mismo elige un lugar pacífico y prefiere arriesgarse a definir sólo el concepto <em>Derecho del Seguro Social -</em>o<em> </em>&#8220;Derecho Mexicano de los Seguros Sociales&#8221;, como él también le llama-<em>,</em> afirmando que <em>con menos ostentación </em>(sic) -refiriéndose en su comentario a la vana pretensión de definir el <em>Derecho de la Seguridad Social</em>-, se puede conceptualizar al &#8220;Derecho del Seguro Social&#8221; de la siguiente manera:</p>
<p> </p>
<p>El <em>Derecho del Seguro Social</em> -o <em>Derecho de la Seguridad Social, </em>para fines prácticos- es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que se propone la protección de los grupos que limitativamente se establecen, frente a la ocurrencia de ciertas contingencias, previamente determinadas, que afecten su situación económica o su equilibrio psico-biológico. <a name="_ftnref33"></a>        </p>
<p> </p>
<p>Nótense pues las diferencias substanciales existentes entre la <em>seguridad social</em> y el <em>Derecho del Seguro Social,</em> lo que Briceño Ruiz intenta definir y clarificar:</p>
<h6> </h6>
<h6><em>1)</em> En el primero de ellos se alude al conjunto de disposiciones e instituciones <em>de cualquier índole</em>; y en el segundo, <em>sólo a las de carácter jurídico</em>;</h6>
<p> </p>
<h6><em>2)</em> En la primera definición engloba a <em>todos los integrantes de la sociedad protegidos contra todo tipo de contingencias</em>; en tanto que en la segunda, <em>sólo a ciertos grupos frente a contingencias predeterminadas en norma legal</em>; y,</h6>
<h6><em> </em></h6>
<h6><em>3)</em> En el primer concepto alude a una <em>elevación humana en todos los órdenes</em> -hasta moral y cultural-; en tanto que, en el segundo, sólo refiere <em>las que afecten en los rubros económico y de la salud humana. </em></h6>
<h6> </h6>
<h6>Grandes y sustanciales diferencias conceptuales y teleológicas, según podemos apreciar, en las que coinciden otros tratadistas contemporáneos mexicanos, entre ellos Néstor de Buen Lozano, <a name="_ftnref34"></a> Gabriela Mendizábal Bermúdez, <a name="_ftnref35"></a> y el suscrito.</h6>
<p> </p>
<p>            Trátase pues el <em>Derecho de la Seguridad Social</em> de una disciplina relativamente reciente si se le compara con otros Derechos cuyas instituciones jurídicas tienen siglos de experiencia en su integración y conformación. Habrá entonces que darle tiempo al tiempo, para que las cosas terminen por acomodarse en el lugar que les corresponde, pues el Derecho no sólo sigue a la sociedad sino que también debe guiarle.</p>
<p> </p>
<p>Y en esto los académicos e investigadores tenemos una grave responsabilidad, convirtiéndonos en la voz de quienes no tienen voz, ni tampoco tribuna para expresarse.</p>
<p> </p>
<p>            5. Conclusiones.</p>
<p> </p>
<p>Haciendo una apretada síntesis de lo antes expuesto, es factible que arribemos sin dificultad a las siguientes conclusiones.</p>
<p> </p>
<p>PRIMERA.- Como podremos advertir con facilidad, el tema abordado lejos está de ser un asunto menor o estrictamente conceptual. Lo que ello significa en el mundo jurídico -siempre más allá de los sustratos político, económico y social, que subyacen siempre en la seguridad social-, es sin duda alguna impactante para todos los ciudadanos y para el Estado mismo.</p>
<p> </p>
<p>            Lo cierto es que la historia da cuenta cómo de la <em>Asistencia Social</em> se avanzó a la <em>Previsión  Social</em><em>,</em> y de ésta, primero a los <em>Seguros Sociales </em>y luego a la  <em>Seguridad Social</em>. De suerte que, para que ésta se volviese obligatoria, hubo de insertarse en la ciencia del Derecho y así se creó una disciplina autónoma, distinta del Derecho Laboral, que ha sido denominada con toda propiedad como <em>Derecho de la Seguridad  Social.</em></p>
<p> </p>
<p>SEGUNDA.- Esta disciplina jurídica en cita contiene principios y doctrina propia, a la par que contempla la creación u operación de entes públicos, con figuras e instituciones jurídicas distintas a las demás disciplinas del Derecho; obviamente que todo ello ha de ser objeto de estudio -principal, aunque no exclusivamente- por parte de los juristas, específicamente por parte de los <em>segurólogos sociales</em>.</p>
<p> </p>
<p>Lo anterior es así, insistimos, pese a la enorme disparidad de criterios aún existentes sobre el particular y la notoria resistencia de quienes quieren seguirlo viendo atado al Derecho del Trabajo en pleno siglo XXI; lo que por sí sólo demuestra lo complejo, abigarrado y evolutivo del tema.</p>
<p> </p>
<p>TERCERA.- A nuestro parecer constituye lo expuesto un buen punto de partida para enfocar ya, con verdadero rigor científico y académico, entre expertos, el tema relativo a la verdadera <em>autonomía del Derecho de la Seguridad Social, </em>no sólo en México sino de suyo en América y en el mundo entero. Naturalmente que respecto de esta fascinante disciplina jurídica aún falta mucho por hacer y por decir, por construir y consolidar; dejando constancia aquí que la tarea es de todos nosotros, y no nada más de los gobernantes, legisladores, administradores de justicia, seamos o no juristas.</p>
<p> </p>
<p>            Confiando en haber logrado nuestro propósito original trazado al inicio y sobre todo haber despejado dudas -a la vez esperanzados en haber generado inquietudes intelectuales en quienes cultivan el Derecho Social-, no nos resta sino invitar al lector a la reflexión académica serena, profunda y responsable, en la construcción del por ahora todavía deficiente marco conceptual de la disciplina jurídica autónoma que es el Derecho de la Seguridad Social, contribuyendo generosamente a su desarrollo y plena consolidación, para bien de México y de la <em>América</em><em> morena</em> entera.</p>
<p align="center"><strong>ANEXO:</strong></p>
<p> </p>
<p align="center"><em>&lt;&lt;PARADIGMAS, MITOS Y REALIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTEMPORÁNEA&gt;&gt;</em></p>
<p align="center">[Conclusiones obtenidas del "Primer Foro Mundial de la Seguridad Social", celebrado en Moscú, Federación de Rusia, del 10 al 15 de Noviembre de 2007] *</p>
<p> </p>
<ul class="unIndentedList">
<li>        Urge redefinir conceptualmente qué es la seguridad social como servicio público. La seguridad social contemporánea no debe ser sólo un esquema de salud, sino conlleva necesariamente prestaciones en metálico (subsidios y pensiones incluidas) y otro tipo de prestaciones sociales.</li>
<li>        Existe casi siempre una disociación evidente entre la realidad nacional y el marco jurídico de un país. La seguridad social suele ir siempre a la zaga.</li>
<li>        No se ha hecho prácticamente nada en la gran mayoría de los países para afrontar el ingente problema de la migración laboral; no existen políticas públicas de largo aliento para afrontar esta problemática.</li>
<li>        Por ello, proteger a las nuevas sociedades que se reestructuran por virtud de la incorporación al mercado laboral de los trabajadores migrantes, es harto complicado.</li>
<li>        Con el transcurso del tiempo se caminó en del seguro privado contra riesgos de trabajo, a los seguros sociales entendidos como una derivación natural del trabajo subordinado. Pero hoy en día, con base a la universalización del servicio, ya debe comenzarse a cambiar de perspectiva y atacar el problema desde otros ángulos</li>
<li>        ¿Cuál es hoy el vínculo entre la seguridad social y las relaciones laborales? Porque si se sigue enseñando como principio que la seguridad social es <em>tripartita</em> (Estado-patronos-sindicatos), y que el Estado está obligado a prestarlo (o al menos a ser su garante), entonces se sigue poniendo al trabajo subordinado como el eje y razón principal de existir de dicho esquema protector. Urgiría entonces comenzar a <em>deslaboralizarlo.</em></li>
<li>        En la realidad hoy se ha convertido en un verdadero problema estructural el desempleo. No hay qué discutir tanto acerca del Derecho <em>del</em> Trabajo sino mejor respecto del derecho <em>al</em> trabajo digno y socialmente útil. <em> </em></li>
<li>        No existe más en la actualidad el llamado &#8220;pleno empleo&#8221; (entendido por éste cuando existía el trabajo regulado por la ley, con un sinnúmero de prestaciones, y la posibilidad real de conseguirlo todos).</li>
<li>        En el mundo del Derecho Laboral hay ahora disociaciones estructurales y de desfase jurídico con respecto a la realidad; la terciarización laboral impacta en los esquemas de protección social (en especial en la seguridad social, pues se socava de raíz su eventual financiamiento).</li>
<li>        Los impuestos generales son ahora una alternativa cada vez más analizada para cubrir el alto coste de la seguridad social nacional. En Uruguay, por ejemplo, el sistema se financia en un 50% vía impuestos generales; allá se cobra el 23% de I.V.A., pero un 7% va a parar directo al Banco de Previsión Social (sic).</li>
<li>        Al discutirse lo relativo al financiamiento de la seguridad social vía impuestos generales, también se está discutiendo implícitamente su palpable deslaboralización. Habrá entonces qué refundar conceptualmente que es hoy la seguridad social, no tanto en cuanto a los fundamentos filosóficos que siguen vigentes (por ejemplo, la <em>solidaridad social</em> como su eje, u otro similar), sino a sus sostenimiento o coste, a fin de readecuarla a nuestra sentida realidad nacional.</li>
<li>        El mayor reto que enfrenta hoy día la seguridad social es la llamada &#8220;informalidad laboral&#8221;, la que llega a cifras harto preocupantes en el planeta, especialmente en África. Pese a ser considerado un derecho humano y social, se calcula que menos del 30% de los más de 6,500 millones de personas, cuentan con este marco protector, si bien muchos sistemas son aún muy reducidos y deficientes.</li>
<li>        En América Latina, el caso de países como Haití o Bolivia son aleccionadores. La informalidad laboral es del 70% en Bolivia; empero, no sólo lasa naciones con economías emergentes las padecen, pues llega hasta el 30% en país económicamente más avanzados.</li>
<li>        ¿Cómo expandir la seguridad social al sector informal? Ésa es hoy en día la principal cuestión a resolver.</li>
<li>        Sólo 4 de 10 ancianos reciben alguna pensión en América Latina; sin embargo, el número de adultos mayores crece, junto con las enfermedades catastróficas. No existen <em>programas sociales</em> de los países del área que tiendan a intentar aliviar sus ingentes necesidades, convirtiéndoles en cargas sociales.</li>
<li>        El mayor reto en seguridad social -aparte de la extensión de cobertura a toda la ciudadanía-, consiste en incrementar las pensiones no contributivas (esto es: cubierta la seguridad social vía impuestos generales); pero sin desmedro de las pensiones contributivas (obtenidas mediante el pago de aportes a la seguridad social).</li>
<li>        Debiera existir en cada nación del orbe una verdadera política de Estado de largo aliento -no sólo gubernamental-, decisiva en la toma de decisiones acerca de esta temática, debido a los graves riesgos de inviabilidad financiera de que adolecen los actuales sistemas en todo el continente, y la enorme tendencia a la informalidad laboral (según los recientes Informes de la O.I.T., de cada 10 nuevas ocupaciones que se crea, al menos 7 de ellas son en el sector informal).</li>
<li>        Recomendación final: pese a todos los problemas que se afrontan, jamás debiera perderse el optimismo por lograr una mejor seguridad social para todos.</li>
</ul>
<p> </p>
<ul class="unIndentedList">
<li>        NOTA: EL SUSCRITO PARTICIPÓ EN DICHO <em>FORO MUNDIAL DE SEGURIDAD SOCIAL,</em> EN EL GRUPO DE EXPERTOS, COMO &#8220;INVITADO ESPECIAL&#8221; DE LA PRESIDENCIA DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (AISS).</li>
</ul>
<p> </p>
<p> </p>
<p><strong>BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA:</strong></p>
<p> </p>
<p> </p>
<p> </p>
<p>Alonso García, Belén. Ensayo intitulado: <em>Servicios Sociales y Asistencia Social. </em>Publicado como tema 20 en el libro colectivo <em>&#8220;Derecho de la Seguridad Social.&#8221;</em> Director: Luis Enrique de la  Villa Gil. Coordinadores: Ignacio García-Perrote y Jesús R. Mercader Uguina. Segunda edición. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 1999.  </p>
<p> </p>
<p>Alonso Olea, Manuel, y Tortuero Plaza, José Luis. <em>Instituciones de Seguridad Social.</em> Décima Sexta Edición. Editorial Cívitas. Madrid, 1998.</p>
<p> </p>
<p>Báez Martínez, Roberto.<em> &#8220;Lecciones de Seguridad Social&#8221;.</em> Editorial Pac. México, 1994. .</p>
<p> </p>
<p>Briceño Ruiz, Alberto. <em>&#8220;Derecho Mexicano de los Seguros Sociales.&#8221; </em> Editorial Harla. México, 1990.</p>
<p> </p>
<p>Carrillo Prieto, Ignacio. <em>&#8220;Derecho de la Seguridad Social&#8221;.</em> Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1991.</p>
<p> </p>
<p>De Buen Lozano, Néstor. <em>&#8220;Manual de Derecho de la Seguridad Social&#8221;.</em> Editorial Porrúa en coedición con la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). México, 2006.</p>
<p> </p>
<p>De Buen Lozano, Néstor. <em>&#8220;Seguridad Social&#8221;.</em> Editorial Porrúa. México, 1995.</p>
<p> </p>
<p>Morales Ramírez, María Ascensión. <em>&#8220;La recepción del modelo chileno en el sistema de pensiones mexicano&#8221;. </em>Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México, 2005.  </p>
<p> </p>
<p><em>Diccionario de Derecho Privado. </em>Obra jurídica dirigida por Ignacio de Casso y Romero. Segunda reimpresión. Tomo II, &#8220;G-Z&#8221;. Editorial Labor. Barcelona, 1961.</p>
<p> </p>
<p><em>Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición. </em>Tomo I, &#8220;a/g&#8221;. Editorial Espasa Calpe. Madrid, 2001.</p>
<p><em> </em></p>
<p><em>Diccionario Jurídico Mexicano.</em> Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Decimotercera edición. Tomo II, &#8220;D/H&#8221;. Editorial Porrúa. México, 1999.</p>
<p> </p>
<p>Grisolia, Julio Armando. <em>&#8220;Manual de Derecho Laboral&#8221;. </em>Segunda edición ampliada y actualizada. Editorial Lexis Nexis. Argentina, 2005.<em></em></p>
<p> </p>
<p>Mendizábal Bermúdez, Gabriela. &#8220;Derecho Mexicano de la Seguridad Social&#8221;. Editorial Porrúa. México, 2007. </p>
<p> </p>
<p>Organización Internacional del Trabajo (OIT). <em>&#8220;Seguridad Social: Guía de educación obrera&#8221;.</em> Publicación de la  Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra, 1995.</p>
<p> </p>
<p>Pasco Cosmópolis, Mario. <em>¿Son los sistemas privados de pensiones formas de la seguridad social? </em>Libro: &#8220;Las Reformas de la Seguridad Social en Iberoamérica&#8221;<em> (Perú).</em></p>
<p> </p>
<p>Rodríguez Mancini, Jorge. <em>&#8220;Curso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social&#8221;.</em> 3ª Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999. Pág. 706. </p>
<p> </p>
<p>Rodríguez Ramos, María José. Gorelli Hernández, Juan; y Vilchez Porras, Maximiliano. <em>&#8220;Sistema de Seguridad Social&#8221;.</em> Editorial Técnos. Madrid, 1999.</p>
<p> </p>
<p>Ruiz Moreno, Ángel Guillermo. <em>&#8220;Nuevo Derecho de la Seguridad Social&#8221;, </em>Editorial Porrúa, Décima segunda edición,  México, 2007.</p>
<p><em> </em></p>
<p><em>______________________ . &#8220;Las AFORE, el nuevo sistema de ahorro y pensiones&#8221;, </em>Editorial Porrúa, Quita edición,  México, 2004.</p>
<p><em> </em></p>
<p><em>________________________&#8221;Los delitos en materia del Seguro Social&#8221;, </em>Editorial Porrúa, Quinta edición,  México, 2005.</p>
<p><em> </em></p>
<p><em>______________________&#8221;Los sistemas Pensionarios de las Universidades Públicas en México&#8221;, </em>Editorial Porrúa, Primera edición,  México, 2005.</p>
<p><em> </em></p>
<p><em>______________________ (Coordinador) &#8220;El Derecho Social a inicios del Siglo XXI&#8221;,</em> Editorial Porrúa, Primera edición,  México, 2007.</p>
<p> </p>
<p><em>____________________ &#8220;Seguridad Social para Migrantes y Trabajadores Informales&#8221;,</em> Editorial Universidad de Guadalajara, México, 2007. </p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Sáinz Muñoz, Carlos. <em>&#8220;Los trabajadores y la  Constitución Bolivariana&#8221;. </em>Lito-jet. Caracas, 1999.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>ABSTRACT: </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p align="left"><strong> </strong></p>
<p>Sin duda el Derecho de la Seguridad Social, con poco más de un siglo de fructífera existencia,  por razones a veces de vecindad Constitucional y en otras al servir de manto protector de los trabajadores subordinados, ha sido considerado a lo largo de los años como un añadido o apéndice del Derecho del Trabajo.</p>
<p> </p>
<p>Ello es un grave error, sobre todo cuando en la primera década del siglo XXI se vincula más el servicio público de la seguridad social a otras disciplinas jurídicas, tales como los Derechos Administrativo, Fiscal, Económico o Financiero.</p>
<p> </p>
<p>Es necesario que asumamos ya la real autonomía del Derecho de la Seguridad Social con respecto del Derecho Laboral, a fin de generar la formación académica de verdaderos profesionales expertos en esta temática harto compleja y evolutiva, propendiendo a que existan más segurólogos sociales en México y Latinoamérica dedicados por completo a este quehacer cotidiano, tanto desde la academia y la investigación, como en la judicatura o el postulantado.</p>
<p> </p>
<p>Porque el fenómeno de la globalización junto con la especialización han llegado para quedarse al mundo del Derecho, conviene entonces adentrase a las razones jurídicas por las cuales el Derecho de la Seguridad Social, como disciplina autónoma que es, debe ser estudiado y cultivado aparte del Derecho del Trabajo.</p>
<p> </p>
<hr size="1" /><a name="_ftn1"></a> &#8220;Primer Foro Mundial de Seguridad Social&#8221;, auspiciado por la  Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), celebrado en Moscú, Federación de Rusia, del 10 al 15 de Septiembre de 2007, contándose con la participación activa de cerca de un mil Invitados Especiales, representantes de más de 130 países. Algunas de las conclusiones generales y/o especiales de dicho Foro Mundial, pueden ser consultadas en la página web de la AISS: <em><a href="http://www.aiss.int/">www.aiss.int</a></em>  o al través de petición expresa formulada al correo electrónico: <em>aiss@ilo.org</em> En un Anexo, al final ofreceremos las que hemos considerado más trascendentes.</p>
<p><a name="_ftn2"></a> Sáinz Muñoz, Carlos. <em>&#8220;Los trabajadores y la Constitución Bolivariana&#8221;. </em>Lito-jet. Caracas, 1999. Pág. 11. (Las <em>cursivas </em>y el subrayado es nuestro). <em> </em> </p>
<p><a name="_ftn3"></a> Pasco Cosmópolis, Mario. <em>¿Son los sistemas privados de pensiones formas de la seguridad social? </em>Libro:<em> &#8220;Las Reformas de la Seguridad Social en Iberoamérica&#8221; (Perú).</em> Pág. 169 y 170.</p>
<p><a name="_ftn4"></a> Op. cit. Pág. 723.</p>
<p><a name="_ftn5"></a> Carrillo Prieto, Ignacio. <em>&#8220;Derecho de la Seguridad Social&#8221;.</em> Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1991. Págs. 25 y 26. Dicho autor añade respecto de la eventual autonomía de ambos Derechos:</p>
<p>&#8220;&#8230;Las ideas de los dos Estatutos nacieron juntas y viven enlazadas en la historia, pero su desenvolvimiento ha estado sujeto a las condiciones de tiempo y lugar: la idea de la seguridad social tiene algunos bellos antepasados, la asistencia social, la mutualidad y la beneficencia pública o privada; pero en el siglo XIX la idea del derecho del trabajo se impuso con mayor fuerza y sus instituciones crecieron también con mayor rapidez; la seguridad social se restringió a la previsión social y vivió subordinada al Derecho del Trabajo. Por lo contrario, a la terminación de la  Primera Guerra Mundial nació una tendencia a la separación de los Estatutos y a dar a la seguridad social una importancia cada vez más grande.</p>
<p>La segunda mitad del siglo XX que vivimos, acusa un crecimiento portentoso de la seguridad social: algunos renglones que tradicionalmente eran tratados como parte del Derecho del Trabajo, las normas protectoras de las mujeres y de los menores, ciertos elementos del salario, tal es el caso de las asignaciones familiares, o la vigilancia de los sistemas de la preservación de la salud y la vida en los centros de trabajo, se están mudando a los compartimentos de la seguridad social: Los límites entre los Estatutos se borran nuevamente&#8221;.</p>
<p><a name="_ftn6"></a> A partir del año 1943, al entrar en vigor la Ley del Seguro Social, se creó el &#8220;Instituto Mexicano del Seguro Social&#8221; (IMSS), que fue por cierto el primer organismo público descentralizado de la administración pública federal, y que es el ente precursor del resto de los Seguros Sociales mexicanos, así como la pauta a seguir en el rubro de la seguridad social. Luego, en la llamada &#8220;época de oro&#8221; de la seguridad social mexicana, surgiría una nueva legislación: la Ley del Seguro Social de 1973. Finalmente, a mediados de 1997 entraría en vigor la nueva Ley del Seguro Social, que hiciera un viraje impresionante al acoger un nuevo <em>modelo</em> de seguridad social distinto al de reparto o fondo común: el modelo de capitalización individual en su rubro pensionario.</p>
<p>Para dar una idea de la importancia del IMSS en México, hoy día dicho ente público atiende a 52 millones de derechohabientes, y lo más importante de todo es que un alto porcentaje de dicha cifra <em>no son trabajadores subordinados.</em>  </p>
<p><a name="_ftn7"></a> El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), sufrió una radical y profunda transformación, al entrar en vigor en todo el país su nueva legislación marco, el 1° de Abril de 2007.</p>
<p><a name="_ftn8"></a> &#8220;Segurólo social&#8221; es un concepto que se ha venido utilizando de un tiempo a la fecha en México para diferenciar académicamente a quien se dedica a la investigación y cultivo del Derecho de la Seguridad Social, como disciplina autónoma, distinguiéndoles de los juslaboralistas, quienes tienen al Derecho del Trabajo como su quehacer cotidiano. El término es un anglicismo derivado de <em>&#8220;Social Security&#8221;.</em>  </p>
<p><a name="_ftn9"></a> La Ley del Seguro Social, que regula la operación del Instituto Mexicano del Seguro Social, creado para los trabajadores ordinarios del país y otros grupos sociales protegidos, comenzó a regir a partir del 1° de julio de 1997, bajo el gobierno del Presidente Ernesto Zedillo. Por su parte, la nueva Ley del ISSSTE, que brinda el servicio público de la seguridad social a los trabajadores burócratas mexicanos, entró en vigor el 1° de abril de 2007, bajo el mandato del Presidente Felipe Calderón. Cabe apuntar que paradójicamente ambos Presidentes de la república mexicana provinieron de Partidos Políticos ancestralmente antagónicos, y sin embargo, ambas legislaciones federales son una calca y se han homologado.</p>
<p><a name="_ftn10"></a> Entre otras obras están: <em>&#8220;Nuevo Derecho de la Seguridad Social&#8221;, &#8220;Las AFORE, el nuevo sistema de ahorro y pensiones&#8221;, &#8220;Los delitos en materia del Seguro Social&#8221;, &#8220;Los sistemas Pensionarios de las Universidades Públicas en México&#8221;, &#8220;El Derecho Social a inicios del Siglo XXI&#8221;,</em> todos ellos publicados por Editorial Porrúa en México; o <em>&#8220;Seguridad Social para Migrantes y Trabajadores Informales&#8221;,</em> de la Editorial Universidad de Guadalajara (México). </p>
<p><a name="_ftn11"></a>  De Buen Lozano, Néstor. <em>&#8220;Seguridad Social&#8221;.</em> Editorial Porrúa. México, 1995. Pág. IX. Por cierto, la cita en comentario es el primer párrafo del capítulo introductorio de dicho libro. Se acota que De Buen Lozano ha corregido la plana de su primera obra sobre esta temática, y termina de publicar el libro de su autoría correctamente denominado e intitulado: <em>&#8220;Derecho de la Seguridad Social&#8221;, </em>Editorial Porrúa, México, 2006.</p>
<p><a name="_ftn12"></a> Alonso Olea, Manuel, y Tortuero Plaza, José Luis. <em>&#8220;Instituciones de Seguridad Social&#8221;.</em> Décimo Sexta Edición. Editorial Cívitas. Madrid, 1998. Pág. 19. NOTA: Lo puesto entre paréntesis es nuestro, y se añade para mayor ilustración del lector.</p>
<p><a name="_ftn13"></a> Op. Cit. Pág. 38.</p>
<p><a name="_ftn14"></a> Organización Internacional del Trabajo (OIT). <em>&#8220;Seguridad Social: Guía de educación obrera&#8221;.</em> Publicación de la Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra, 1995. Pág. 6.</p>
<p>Agrega la OIT datos que convendrían siempre tener en cuenta, a fin de percatarnos de su evolución incontenible:</p>
<p><em>&#8220;&#8230;Cabe destacar que el término ‘seguridad social&#8217; fue empleado por primera vez en la legislación de los Estados Unidos en 1935 -en la ‘Social Security Act&#8217;- y después en 1938 en una ley aprobada en Nueva Zelanda. La OIT hizo suyo el término, que desde entonces usó con prodigalidad en los diversos Convenios y Recomendaciones (que intentan establecer normas que deben seguir los países), aprobados a partir de 1952. </em></p>
<p><em>Cuando se habla de ‘seguridad social&#8217;, debe recordarse que se compone de diferentes elementos: el ‘seguro social&#8217;, la ‘asistencia social&#8217;, las prestaciones que se financian con los ingresos generales del Estado, las ‘asignaciones familiares&#8217; y las ‘cajas de previsión&#8217;; y que deben relacionarse con la provisiones complementarias de los empleadores; por ejemplo, la indemnización de los trabajadores en caso de accidente o enfermedad, de origen laboral y otros programas complementarios que se han desarrollado en torno a la seguridad social.&#8221; </em></p>
<p>A nuestro entender, con base a los antecedentes plasmados aquí, es vano cuanto inútil discutir ahora si quien primero usó el concepto <em>Seguridad Social,</em> fue Simón Bolívar en 1819 -lo más probable es que lo hiciera causalmente, sin entender todavía a plenitud lo que ello implicaba-; luego fue en los Estados Unidos de Norteamérica en 1935, en Nueva Zelanda en 1938, y la OIT en 1944. Tampoco puede afirmarse válidamente que lo tuviera en mente Otto Von Bismarck, en Alemania, entre 1883 y 1889, cuando creó el primer Seguro Social del planeta; aunque es de suponerse que si cayó en cuenta de ello Sir William Beveridge, en Inglaterra entre 1944 y 1948.</p>
<p>Como quiera que fuese, dicho concepto es esquivo, complejo y multívoco, y sobre todo harto evolutivo; de manera pues que cada país lo entiende a su manera o como mejor prefiere hacerlo por simples razones históricas, políticas y económicas, más que sociales.  </p>
<p><a name="_ftn15"></a> <em>Diccionario Jurídico Mexicano.</em> Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Decimotercera edición. Tomo II, &#8220;D/H&#8221;. Editorial Porrúa. México, 1999. Pág. 935.</p>
<p><a name="_ftn16"></a> <em>Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición. </em>Tomo I, &#8220;a/g&#8221;. Editorial Espasa Calpe. Madrid, 2001. Págs. 751-752.</p>
<p><a name="_ftn17"></a> <em>Diccionario de Derecho Privado. </em>Obra jurídica dirigida por Ignacio de Casso y Romero. Segunda reimpresión. Tomo II, &#8220;G-Z&#8221;. Editorial Labor. Barcelona, 1961. Pág. 2511. Con base a las ideas plasmadas por su autor, nosotros hemos estructurado nuestras propias teorías, haciéndolo de la manera más simple posible, inteligible para todos. </p>
<p><a name="_ftn18"></a> Esta es la definición más explicativa y sencilla -por cierto, de nuestra autoría-, de todas las que se recopilan y plasman en el libro: <em>&#8220;Nuevo Derecho de la Seguridad Social&#8221;, </em>de Ángel Guillermo Ruiz Moreno, Editorial Porrúa, Décima segunda edición,  México, 2007</p>
<p><a name="_ftn19"></a> Al Derecho de la Seguridad Social, para su estudio, se le ha clasificado en América Latina como un Derecho Público, pero sobre todo como un Derecho Social. Así mismo, gráficamente, en una especie de <em>pentágono</em> imaginario, se observan de frente generalmente las instituciones jurídicas que le nutrieron e informaron primariamente: el Derecho Laboral (trabajadores y asegurados), y el Derecho Fiscal (patrones y sujetos obligados a contribuir); detrás tendríamos al Derecho Administrativo, el que muy pocas veces se percibe, pero es el que más interesa a los Seguros Sociales; quedando a los lados los Derechos Económico (que interesa sobre todo al Estado), y el Financiero (que es un asunto del especial interés de los actores en los nuevos sistemas de ahorro para el retiro privatizados, y de las propias Administradoras de Fondos pensionarios).</p>
<p>De manera pues que un jurista <em>segurólogo social</em> experto, debe manejar, al menos en lo básico, todas estas disciplinas a fin de poder considerarse como tal.   </p>
<p><a name="_ftn20"></a> <em>Derecho Comparado,</em> ya se sabe, es la disciplina que estudia los diversos sistemas jurídicos existentes para descubrir  sus semejanzas y diferencias. Puede darse su estudio en diversos niveles: municipal, local o provincial, regional, nacional e internacional. <em>Diccionario Jurídico Mexicano.</em> Op. Cit. Tomo II. Pág. 966.</p>
<p><a name="_ftn21"></a> Rodríguez Mancini, Jorge. <em>&#8220;Curso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social&#8221;.</em> 3ª Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999. Pág. 706. </p>
<p><a name="_ftn22"></a> Grisolia, Julio Armando. <em>&#8220;Manual de Derecho Laboral&#8221;. </em>Segunda edición ampliada y actualizada. Editorial Lexis Nexis. Argentina, 2005. Págs. 753 y 754. </p>
<p>Grisolia, además de su concepto en torno al <em>Derecho de la Seguridad Social,</em> efectúa interesantes acotaciones referentes la íntima vinculación existente con el Derecho Laboral y acerca de sus diferencias naturales, todo lo cual nos parece ilustrativo transcribir ahora para análisis del lector:</p>
<p>&#8220;Hay importantes diferencias entre el Derecho del Trabajo y el Derecho de la Seguridad Social:</p>
<p>1)       Mientras el Derecho del Trabajo se ocupa exclusivamente del trabajador en relación de dependencia, el sujeto del Derecho de la Seguridad Social es el hombre. Para lograr sus objetivos utiliza métodos y técnicas jurídicas propios, que también lo diferencian del Derecho del Trabajo.</p>
<p>2)       Los sujetos del Derecho del Trabajo son individualmente los trabajadores y empleadores, y colectivamente, las asociaciones sindicales y las cámaras empresariales; en cambio, los sujetos de la seguridad social son todas las personas que habitan una comunidad de un país determinado, aunque no trabajen nunca (por ejemplo, un inválido o un anciano).</p>
<p>3)       El presupuesto sociológico del Derecho Individual del Trabajo es el trabajo en relación de dependencia, y el del Derecho de la Seguridad Social son las contingencias sociales que puedan ocurrir a toda la población y no sólo a las personas que trabajan en relación de dependencia.</p>
<p>4)       El Derecho del Trabajo tiene por fin la protección del trabajador en relación de dependencia, mientras que el fin del Derecho de la Seguridad Social es la seguridad bio-económica de toda la población.</p>
<p>5)       Si bien el trabajador autónomo tiene menor protección que el que está en esta relación de dependencia y está excluido del Derecho del Trabajo, para el Derecho de la Seguridad Social el autónomo es un sujeto de derecho.</p>
<p>El (trabajador) autónomo también debe estar protegido de la vejez y la enfermedad; hay una tendencia que se materializa por medio de los Consejos Profesionales o Colegios Públicos de buscar protección para sus asociados. El autónomo quiere parecerse al trabajador dependiente para tener cubiertas las contingencias que le puedan ocurrir.</p>
<p>Si el Derecho de la Seguridad Social comenzó siendo un derecho de la minoría, progresivamente se transformó en un derecho de todo el grupo social.&#8221;</p>
<p><a name="_ftn23"></a> Ibidem. Pág. 38. NOTA: El subrayado es nuestro y se utiliza para resaltar la idea central.</p>
<p><a name="_ftn24"></a> Par demostrar lo antes dicho, basta leer el texto literal de los artículos 18, 20, 21 y 33, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo mexicana, así como la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social.</p>
<p><a name="_ftn25"></a> Rodríguez Ramos, María José. Gorelli Hernández, Juan; y Vilchez Porras, Maximiliano. <em>&#8220;Sistema de Seguridad Social&#8221;.</em> Editorial Técnos. Madrid, 1999. Págs. 42 y 43.</p>
<p><a name="_ftn26"></a> Alonso García, Belén. Ensayo intitulado: <em>Servicios Sociales y Asistencia Social. </em>Publicado como tema 20 en el libro colectivo <em>&#8220;Derecho de la Seguridad  Social.&#8221;</em> Director: Luis Enrique de la Villa Gil. Coordinadores: Ignacio García-Perrote y Jesús R. Mercader Uguina. Segunda edición. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 1999. Pág. 587 y sigs. </p>
<p><a name="_ftn27"></a> Al lector interesado en conocer cómo se introdujo el &#8220;modelo chileno&#8221; al sistema jurídico mexicano, le sugerimos ver el libro de María Ascensión Morales Ramírez intitulado: <em>&#8220;La recepción del modelo chileno en el sistema de pensiones mexicano&#8221;. </em>Instituto de Investigaciones Jurídicas de la  UNAM. México, 2005.  </p>
<p><a name="_ftn28"></a> Báez Martínez, Roberto.<em> &#8220;Lecciones de Seguridad Social&#8221;.</em> Editorial Pac. México, 1994. Pág. 40.</p>
<p><a name="_ftn29"></a> Carrillo Prieto, Ignacio. <em>&#8220;Derecho de la Seguridad Social&#8221;.</em> Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1991. Págs. 25 y 26.</p>
<p><a name="_ftn30"></a> El Código Fiscal de la Federación vigente en México, es su artículo 2°, fracción II, define a las <em>aportaciones de seguridad social</em> como: <em>&#8220;Las contribuciones establecidas en Ley a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.&#8221;</em></p>
<p><a name="_ftn31"></a> Briceño Ruiz, Alberto. <em>&#8220;Derecho Mexicano de los Seguros Sociales.&#8221; </em> Editorial Harla. México, 1990. Pág. 15.</p>
<p><a name="_ftn32"></a> Op. cit. Pág. 19.</p>
<p><a name="_ftn33"></a> Ibidem. Pág. 19.</p>
<p><a name="_ftn34"></a> De Buen Lozano, Néstor. <em>&#8220;Derecho de la Seguridad Social. Manual. &#8220;</em> Editorial Porrúa en coedición con la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). México, 2006.</p>
<p><a name="_ftn35"></a> Mendizábal Bermúdez, Gabriela. <em>&#8220;Derecho Mexicano de la Seguridad Social&#8221;.</em> Editorial Porrúa. México, 2007.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://ruizmoreno.com/2008/09/la-deslaboralizacion-del-derecho-de-la-seguridad-social-y-au-autonomia-con-respecto-del-derecho-laboral/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>
